REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 11031
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DEMANDANTE: YASNELLY MARGARITA CASTELLANO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CASANOVA
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO VERA AMAYA
APODERADA JUDICIAL: MARIA PACHECO FRANCO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YASNELLY MARGARITA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.861.528, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por elaborado en ejercicio Guillermo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención), en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO VERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.712..337 del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que desde mediados del año 2003, el demandado de autos mantiene una actitud negativa, manifiesta e irreversible en cuanto a cumplir con los deberes que le corresponde como padre, incumple con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación entre otras, requeridas por el niño, no obstante a las gestiones realizadas por su parte y a la capacidad económica de éste
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2007, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano Freddy Vera, asistido por la abogada en ejercicio Maria E. pacheco Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.676, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Vera, asistido por la abogada en ejercicio Maria E. Pacheco Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.676, a la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma el mencionado ciudadano dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando la misma, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, en su escrito libelar, expresando que si bien procreó al niño de autos con la ciudadana Yasnelly Castellanos, la relación que mantuvo con ésta solo fue ocasional, ya que mantiene con la ciudadana Leida Matheus, una relación concubinaria sólida, por lo que la demandada de autos se ha valido de falsedades, mentiras e inventos para acceder a los órganos jurisdiccionales e intentar lograr en su contra Medidas de Embargo, con el propósito deliberado de dañarlo moral y económicamente, por otra parte manifestó que ha sido privado de disfrutar de la presencia de su hijo para que crezca con la posibilidad cierta de conocer a su padre, ya que en las oportunidades en que intenta tener contacto con éste ha sido maltratado, siendo vulnerando su derecho como padre, expresando igualmente que es falso el hecho alegado por la demandante de autos que desde mediados del año 2003, ha incumplido con sus deberes de padre, ocultando que desde esa misma fecha fue embragado por pensión de manutención, medidas estas que se mantuvieron hasta el año 2006, que se extinguió por perención, según expediente No. 3574, razones por las cuales solicita se desestime la presente acción.
En fechas 25 y 28 de Marzo de 2008, la abogada Maria E. Pacheco Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana Yasnelly Castellanos, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.321, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 06 de Abril de 2009, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Octubre de 2009, el niño de autos emitió opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, Copia Simple de Acta de Nacimiento No. 1751, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yasnelly Castellanos con el mencionado niño, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veintiuno (21) del presente expediente, Copia Simple de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual si bien posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas testimoniales no fueron ratificadas en juicio, en el lapso probatorio correspondiente.
- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2433 de fecha 29 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Freddy Vera, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
- Corre a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar donde reside la ciudadana Yasnelly Castellanos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño de autos, asimismo que la progenitora percibe aproximadamente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00) mensuales, como comerciante.
- Corre a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada de Copia Certificad de Sentencia Interlocutoria, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 732 de fecha 04 de Marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que cursó por ante dicho organismo procedimiento contentivo de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Yasnelly Castellanos en contra del ciudadano Freddy Vera, a favor del niño de autos, en el que se decretaron medidas de embargo, en fecha 08 de Julio de 2003, siendo suspendidas en fecha 02 de noviembre de 2006, en virtud de que dicho procedimiento fue perimido en esa misma fecha.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Roberto José Morillo Fernández, dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, al manifestar que el mismo incumplió desde mediados del año 2003, con sus deberes como padre, no obstante si bien se observó de la comunicación emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2006, dictada por el prenombrado Tribunal, las cuales fueron valoradas previamente en el presente fallo, que existieron Medidas de Embargo, decretadas sobre los ingresos percibidos por el demandado de autos, desde el mes de Julio de 2003, hasta el día 05 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se perimio la causa, no se logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría a favor del niño de autos, desde la fecha en que dichas Medidas de Embargo fueron suspendidas, obligación ésta que si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la custodia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaría (Hoy Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana YASNELLY CASTELLANOS, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO VERA AMAYA, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención esta Juez Unipersonal N º 2, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, es decir la cantidad de OCHOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 816,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2248,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3672,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA AMAYA como Entregador al servicio de la Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con Empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diecisiete y veintiuno (21) de Septiembre de 2007, modificadas en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 274; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 11031
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