REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15127
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR Y MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA
Abogados Asistentes: HEBERTO BRITO ECHETO Y MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR Y MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.591.747 y V- 12.513.489 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO Y MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.580 y 18.116, respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 225; y que desde el mes de Enero del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon un hijo que cuenta con diecisiete (17) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formo expediente y numero, se insto a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas de las cedulas de identidad y a indicar lo referente al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR, asistido por el abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, consigno copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 08 de Enero de 2010, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR Y MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien se negó a asistir a exponer su opinión.
En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor ciudadano ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR, tendrá un régimen amplio, ya que el adolescente pasa un tiempo con su progenitora y otro tiempo con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales,. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR Y MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.591.747 y V- 12.513.489 respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 225, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR Y MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR Y MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana MARLENE DEL CARMEN ORTEGA URDANETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano ELI RAMON VILLALOBOS FUENMAYOR tendrá un régimen amplio, ya que el adolescente pasa un tiempo con su progenitora y otro tiempo con el progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martinez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:25 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 271. La Secretaria.-
Exp. 15127
IHP/lp*.
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