REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14599
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS Y LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA
Abogada Asistente: MILDRED JOSEFINA RUBIO DIAZ


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS Y LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.763.123 y V- 7.762.955 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILDRED JOSEFINA RUBIO DIAZ, titular de la cedula de identidad No V.-9.786.129, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.539, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secratario, respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7; y que desde el mes de Enero del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS Y LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos quien expuso en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), que vive con su mamá, y quiere seguir viviendo con ella, y que la relación con su papá es buena.

En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor ciudadano FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS, podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, en el lugar que habite con su progenitora o cualquier otro lugar, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, y el mismo va a aperturar una cuenta bancaria a nombre del niño de autos, y dicha cantidad de dinero va a ser retirada por la progenitora del niño, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, época navideña, vacaciones y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS Y LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.763.123 y V- 7.762.955 respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS Y LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS Y LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana LUZ MAIBELLINE RONDON SIMANCA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor ciudadano FREDDY MARTIN NAVARRO CAVAS podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, en el lugar que habite con su progenitora o cualquier otro lugar, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, y el mismo va a aperturar una cuenta bancaria a nombre del niño de autos, y dicha cantidad de dinero va a ser retirada por la progenitora del niño, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, época navideña, vacaciones y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 272. La Secretaria.-

Exp. 14599
IHP/lp*.