REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14518
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ Y YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ Y ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.873.097 y V- 13.561.867, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Actuando en su propio nombre y representación, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo de la Parroquia Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de dos (01) año y cuatro (4) meses de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir y que los que sean adquiridos con posterioridad serán del cónyuge que los adquirió en forma individual.
Mediante diligencia de fecha (16) de Abril del año dos mil diez (2010), el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ Y ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA, Actuando en sus propios nombres y representaciones, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diez (2010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ Y YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009) , en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, en atención de lo previsto en los artículos 385, 387 y 388 de la ley Orgánica arriba aludida, el Régimen de visitas hemos acordado para el progenitor del niño, fue de (7) días de la semana, en cualquier horario, siempre y cuando tal actividad no infiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá compartir a tiempo completo con el niño. En cuanto a las vacaciones y periodos Desembrinos del niño; Hemos convenido, que al momento de llegarse a presentar un periodo vacacional del mes de Agosto, el progenitor podrá viajar con el niño, serán compartidos alternativamente con el progenitor y con la progenitora, es decir si el veinticuatro (24) comparte con su progenitor, y el treinta y uno (31) con su progenitora, y así sucesiva y alternativamente, no obstante dicho acuerdo podrá ser relajado, previo acuerdo entre las partes. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales se harán efectivos mediante depósitos bancarios que se materializarán dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0134 0089 08 0891005350 aperturada a nombre de la progenitora en el Banco Banesco. La descrita obligación será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los costos de la vivienda, educación formal y ordinaria del niño de autos, los gastos de alimentación y manutención de este, los de su vestido y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos los gastos de médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del niño, los cuales serán sufragados mediante seguros médicos que el progenitor se comprometió a contratar. Esta obligación será ajustada anualmente, tomando como referencia el Índice de precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir y que los que sean adquiridos con posterioridad serán del cónyuge que los adquirió en forma individual.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos, CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ Y YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el juzgado Décimo de la Parroquia Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día el día doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 270 . La Secretaria.-
Exp. 14518
IHP/pvg*