REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16487
MOTIVO: REVISIÓN DE CONENIMIENTO POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
CECILIA ORBEGOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad No. V- 20.440.420 y domiciliada en esta ciudad de
Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora Pública: MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ

DEMANDADO:
JUAN CARLOS GAFFURI BAICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad No. V-11.297.234, de este mismo domicilio.
Abogada Asistente: YOLICAR MORILLO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, la ciudadana CECILIA OBERGOSO, asistida en este acto por la abogada MARISEL SANQUEZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Especializada Decima Octava, designada al para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ya identificadas, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO, antes identificado, manifestando que las cantidades dinerarias convenidas, por pensión de de manutención a favor de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras y es un hecho notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, siendo insuficiente la pensión acordada, aunado al hecho de que el prenombrado ciudadano cuanta con los recursos suficientes para proveer a sus hijos una pensión de manutención consona con la situación económica del país.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 15 de Abril de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del demandado de autos.

En fecha 21 de abril de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Cecilia Orbegoso y Juan Carlos Gaffuri Baiocco, asistidos por la Defensora Pública Décima Octava Marisel Sanquiz Rodríguez y Yolicar Morillo Mogollón, respectivamente, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la LOPNA. En esa misma fecha el demandado de autos, dio contestación a la presente demanda, manifestando su aprobación en la nueva fijación de la pensión de manutención a favor de los niños de autos.

En fecha 27 de abril de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscala Especializado del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana Cecilia Orbegoso, la Defensora Pública Décima Octava Marisel Sanquiz, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo de 2010, se prescindió de la opinión de los niños de autos, en virtud de la corta edad con la que cuentan actualmente los niños de autos; todo ello tomando en consideración la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.


PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
I
PRUEBAS

- Corre a los tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 884 y 320, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Medico Paraíso C.A. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Cecilia Orbegoso y los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios seis (06) al nueve (09) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos.
- Corre a los folios veintiséis (26) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive de este expediente, documentos privados, contentivos de facturas varias, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicios por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Petroleos de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1214 de fecha 09 de Abril de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Juan Carlos Gaffuri Baiocco, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, que riela en autos, en la cual se aprobó y homologo el convenimiento celebrado por las partes, en el que el progenitor, se comprometió a suministrar la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta corriente del Banco Federal signada con el No. 0133-0307-091000007547, a nombre de la progenitora, mediante mensualidad por adelantada durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada automáticamente y proporcionalmente cuando el progenitor reciba efectivamente aumentos de salario. En cuanto a los gastos escolares, en lo que se refiere a gastos de matricula, uniformes y útiles escolares serán compartidos por entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), todo a los fines de cubrir lo típico de dicha época como son juguetes, vestuario y calzado. A partir del año 2010 (inclusive) el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) para gastos típicos de la época decembrina. En lo referente a los gastos médicos y de salud serán cubiertos por el seguro HCM del cual gozan los niños de autos, así mismo los tratamientos, medicinas, consultas medicas y otros gastos que no cubra dicho seguro deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) cada uno; por otro lado se observa que si bien el ciudadano Juan Carlos Gaffuri Baiocco, dio contestación a la presente demanda, éste no hizo uso del lapso probatorio correspondiente; verificándose por demás que los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia han cambiado, en el sentido de que, desde la fecha en que se aprobó y homologo el convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, a la actualidad ha transcurrido seis meses, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de los niños de autos, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Juan Carlos Gaffuri Baiocco, aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose analizado la capacidad económica del demandado de autos y el acervo probatorio, se concluye que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana CECILIA ORBEGOSO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GAFFURI BAIOCCO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UNO (01) y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional; es decir la cantidad de MIL QINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1530,00); En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a SEIS (06) salarios mínimos, es decir la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CUATRO (Bs. 7344,00). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3672,00). Dichas cantidades deberán ser depositadas durante los primeros cinco días de cada mes a nombre de la ciudadana Cecilia Orbegoso, en la cuenta corriente No. 0133-0307-091000007547 de la entidad financiera Banco Federal. En relación a los médicos y de salud serán se mantiene lo acordado por las partes en el convenio suscrito por ambos, aprobado y homologado en fecha 05 de noviembre de 2009, por el Juez Unipersonal No. 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
b) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por el Juez Unipersonal No. 032 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 267. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 16487