República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 16486
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YANIN DEL CARMEN DIAZ URBINA
Abogado asistente: Ketty López, Inpreabogado Nro. 59.807
DEMANDADO: EVERT ALEXANDER REYES ALMAO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YANIN DEL CARMEN DIAZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.135.737, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ketty López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.807, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EVERT ALEXANDER REYES ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.872.447, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos YANIN DEL CARMEN DIAZ URBINA y EVERT ALEXANDER REYES ALMAO, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Ketty López y Jorman Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.807 y 98.013 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 952,00) mensuales, de los cuales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 152,00) serán destinados para cancelar la mensualidad escolar, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nro. 01160126010189236680 a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a la época escolar, los útiles escolares, matricula y mensualidad serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora.
• En la época navideña y año nuevo, el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época, que incluye zapato, vestido y juguetes.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YANIN DEL CARMEN DIAZ URBINA y EVERT ALEXANDER REYES ALMAO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.135.737 y V.- 11.872.447 respectivamente, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 541 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16486
IHP/vv
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