REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16470
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ALBERT STEVE GOITIA ROSALES
Abogada asistente: Alberto José Granadillo Castro, Inpreabogado Nro. 128.646
DEMANDADA: IRENE CAROLINA ABREU BRICEÑO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALBERT STEVE GOITIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.727.944, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana IRENE CAROLINA ABREU BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.838.262, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos ALBERT STEVE GOITIA ROSALES y IRENE CAROLINA ABREU BRICEÑO, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Bladimir Lugo y Yoeli Trompiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.207 y 133.653 respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con su hija los días martes, jueves, sábado y domingo desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), en el hogar materno, la primera semana a partir del presente acuerdo.
• A partir de la segunda semana el progenitor podrá compartir los días martes y jueves a partir de las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), retirándola del hogar materno y retornándola al mismo.
• El progenitor podrá compartir fines de semanas alternados desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• En semana santa la niña de autos compartirá con los progenitores alternados.
• El día del padre la niña de autos pasara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
• En las vacaciones escolares, la niña de autos compartirá con el progenitor quince (15) días de dicho periodo.
• El día de cumpleaños de la niña de autos compartirá con cada progenitor.
• Las partes solicitaron se prescinda de escuchar la opinión de la niña de autos, en virtud de su corta edad.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALBERT STEVE GOITIA ROSALES y IRENE CAROLINA ABREU BRICEÑO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ALBERT STEVE GOITIA ROSALES y IRENE CAROLINA ABREU BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.727.944 y V.- 19.838.262 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 547, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16470
IHP/vv
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