REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16399
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: RENY ROBERT VILLALOBOS DUARTE
Abogada asistente: Ángel Ciro González Matos, Inpreabogado Nro. 37.919
DEMANDADA: YELITZA VANESA BRACHO CORONADO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RENY ROBERT VILLALOBOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.747.480, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.946.528, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos RENY ROBERT VILLALOBOS DUARTE y YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Melquíades Peley y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.885 y 37.919 respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana en horas comprendidas desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), debiendo retirarlo de las tareas dirigidas y retornarlo al hogar de la abuela materna.
• El progenitor podrá retirar al niño de autos todos los días del colegio a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) y llevarlo a la casa de la abuela materna.
• El progenitor podrá compartir con su hijo los días viernes, sábado y domingo, cada quince (15) días de manera alternada retirando al niño del colegio el día viernes a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) y retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a la casa de la abuela materna.
• El progenitor podrá compartir con su hijo el periodo vacacional escolar de quince (15) días de dicho periodo, y los restantes con la progenitora.
• En época navideña y fin de año, el progenitor compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre con el niño de autos y el treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora, de manera alternada, en lo sucesivo.
• En el asueto de carnaval el niño de autos compartirá con su progenitor y en semana santa con la progenitora.
• El cumpleaños del niño de autos, ambos progenitores compartirá este día con el mismo.
• El día del niño, ambos progenitores compartirán con el niño de autos.
• El día del padre, el niño de autos compartirá con su progenitor y el día de las madres lo compartirá con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos RENY ROBERT VILLALOBOS DUARTE y YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RENY ROBERT VILLALOBOS DUARTE y YELITZA VANESA BRACHO CORONADO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.747.480 y V.- 15.946.528 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 548, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16399
IHP/vv
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