República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15928
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO
PARTES: DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO DIAZ MATOS
Abogada asistente: Negda García, Inpreabogado Nro. 40.702
DEMANDADA: ALEJANDRA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano FERNANDO ALBERTO DIAZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.863.073, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.702, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Convenimiento en contra de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.280.551, del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DIAZ MATOS y ALEJANDRA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Marnie Silva y la abogada en ejercicio Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.702, convinieron en relación a la Revisión de Convenimiento, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes decidieron que el convenio suscrito por ellos en fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008), cuyas copias corren insertas en los folios 03 al 06 del presente expediente queda vigente en todos sus términos, es decir que el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán aportados quincenalmente a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales deberá depositar en la cuenta personal de la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) signada con el Nro. 0195358724.
• En relación a los gastos de vestido y calzado de las niñas de autos, el progenitor se comprometió a aportarlos en su totalidad cada tres (03) meses.
• En cuanto a los gastos de escolaridad, es decir: uniformes escolares, útiles escolares, inscripción, transporte escolar, mensualidades escolares y cualquier otro gasto extraordinario que se generen por este concepto, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas de autos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• El progenitor se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que pudiera percibir del bono vacacional, como empleado de Colores y Acrílicos Jaimito, C.A. Las cuales serán retenidas directamente por la Empresa.
• El progenitor se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que le correspondan de las utilidades o bonificación de fin de año, como empleado de Colores y Acrílicos Jaimito, C.A. Las cuales serán retenidas directamente por la Empresa.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la Revisión de Convenimiento de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Convenimiento celebrado por los ciudadanos FERNANDO ALBERTO DIAZ MATOS y ALEJANDRA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.863.073 y V.- 15.280.551 respectivamente, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 544 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15928
IHP/vv