REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 13922
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA Y CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN LETICIA BECERRA.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA Y CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.009.946 y V- 11.636.882, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.914 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un Inmueble constituido por una casa aran identificada con el No. - 18D-19, ubicada en la calle 109 rute del sector Los Haticos Palo Arriba o Cerro Pelao, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, el cual adquirieron ambos cónyuges, conforme documento otorgado el día 12 de septiembre del 2007, ante el Registro hijo Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.- 12, Protocolo 1°, Tomo 21° de la mencionada oficina registral, la misma se encuentra enclavada dentro de los las siguientes linderos: NORTE: con 12.50 metros lineales la con la calle 109; SUR: con 12.83 metros lineales con propiedad que es o fue de Cosmelina Santana de López; ESTE: con 24.35 metros lineales y linda con propiedad que es o fue de Luisa Barboza viuda de Bozo; y OESTE: con 28.35 metros lineales y linda con la calle Zulia, al mismo le estimamos un precio de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 103.637,00). Un inmueble adquirido por ambos cónyuges, constituido por las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), ubicado en el sector conocido como Campo Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, SUR: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, ESTE: via de penetración, OESTE: propiedad que es o fue de Ivan Guerra, el mismo lo adquirieron conforme documento otorgado ante Notaría Pública de San Francisco el día seis (06) de mayo de 1999, quedando anotada bajo el No.- 05, Tomo No. 22, al mismo le estimamos un valor de TREINTACINCO MIL BOLIVARES (Bsf.- 35.000,00). Un VEHICULO: adquirido por el cónyuge CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, cuyas características son PLACAS VBI-14N, MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERIA 5E69JDV213907, SERIAL DE
MOTOR: JDV213907, AÑO 1983, COLOR CAOBA, USO PARTICULAR, conforme consta en documento adquisitivo otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 19 de mayo del 2004, quedando anotado dicho documento, bajo el No.- 40, tomo 79 de los libros de autenticaciones, al mismo le estimamos un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 5.000.00) Un VEHICULO: adquirido por el cónyuge CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, cuyas características son PLACAS 548-MBP, MARCA CI-{EVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO CARGA, MODELO C10, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV209647, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: CCD14BV209647, SERIAL DE MOTOR ACTUAL:
CSF231143, según factura No. 09927 de fecha 23 de noviembre del 2004 emitida por YAYO IMPORT, 5. A, AÑO 2004, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, conforme consta en documento adquisitivo otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día ocho 08 de febrero del 2008, quedando anotado dicho documento, bajo el No.- 11, tomo 29 de los libros de autenticaciones, al mismo le estimamos un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 15.000,00). Pasivo: Conforme documento otorgado por ambos cónyuges el día 12 de septiembre del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. - 12, Protocolo 1°, Tomo 21°, contrataron hipoteca con el Banco Mercantil que en la actualidad alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bsf.- 48.775,36), conforme se evidencia de estado de cuenta expedido por 30 el Banco Mercantil el día 23 de mato del 2008. Estando así las cosas se determina que el ACTIVO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS de TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf.- 158.637,00), le correspondiendo a cada cónyuge la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bsf.79.318,00), y el PASIVO se determina en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAES CON 36/100 (Bsf.- 48.775,36), correspondiéndole a cada cónyuge la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bsf.- 24.387,68) Ahora bien, ambos cónyuges para liquidar la comunidad conyugal existente entre ellos, acuerdan adjudicar los bienes de la siguiente manera para cancelar la cuota parte de cada uno de ellos: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD PARA CANCELAR LA CUOTA PARTE DE LA CONYUGE EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, se adjudica en plena propiedad el inmueble constituido por una casa identificada con el No.- 18D-19, ubicada en la calle 109 del sector Los Haticos Palo Arriba o Cerro Pelao, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, el cual adquirieron ambos cónyuges, conforme documento otorgado el día 12 de septiembre del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.- 12, Protocolo 1°, Tomo 21° de la mencionada oficina registral, la misma se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 12.50 metros lineales con la calle 109; SUR: con 12.83 metros lineales con propiedad que es o fue de Cosmelina Santana de Lopez; ESTE: con 24.35 metros lineales y linda con propiedad que es o fue de Luisa Barboza viuda de Bozo; y OESTE con 28.35 metros lineales y linda con la calle Zulia, que se estimó en CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTAY SIETE BOLIVARES (Bs. F.- 103.637,00), Ahora bien, como quiera que el bien adjudicado a la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, sobrepasa su cuota parte la misma asume en su TOTALIDAD el pasivo contratado con el Banco Mercantil, que en la actualidad alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bsf.- 48.775,36), esto implica que al asumir el pasivo que corresponde al cónyuge CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, cubre en demasía el precio acordado. PARA CANCELAR LA CUOTA PARTE DEL CONYUGE CHARLES ENRIQUE Dada JAIMEZ PURROY: Se le adjudica el resto de los bienes y demás bienes escriturados que con posterioridad a la firma de esta edad separación aparezcan escriturados a favor del cónyuge CHARLES por ENRIQUE JAIMEZ PURROY, se adjudican en plena propiedad a él, elle por tanto queda libre de toda obligación suscrita con la entidad Bancaria Banco Mercantil, desde la misma firma de esta separación y como pleno propietario de: el Inmueble constituido por constituido por las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), ubicado en el sector conocido se como Campo Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, SUR: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, ESTE: vía de penetración, OESTE: propiedad que es o fue de Ivan Guerra, el mismo lo adquirieron conforme documento; y otorgado ante Notaría Pública de San Francisco el día seis (06) de mayo de 1999, quedando anotada bajo el No.- 05, Tomo No. 22, estimado en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000)

En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2.010), la abogada MARIA ELENA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA CABRERA ALCANTARA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril del año dos mil diez (2010), el ciudadanos CHARLES JAIMEZ PURROY, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA MARQUEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA Y CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, Estará sujeta a que el progenitor se someta a un procedimiento médico, para tratarse su narcolepsia; padecimiento que le ha sido diagnosticado y al cual ha resistido hacer el tratamiento apropiado, atendiendo que dicho padecimiento consiste en: Desorden neurológico crónico debido a la incapacidad del cerebro para regular el ciclo vigilia-sueño; a lo largo del día, las personas narcolepsias experimentan la necesidad de dormir, cuando esta necesidad es perentoria, los pacientes, se duermen en cualquier sitio durando el sueño desde unos pocos segundos a varios minutos. Raras veces los pacientes con narcolepsia pueden permanecer despiertos una hora o más. De manera que en aras de garantizar la seguridad del niño, ya que los episodios de sueño narcoléptico pueden ocurrir en cualquier momento en el que se esté efectuando la visita, e incluso conduciendo y por consiguiente pueden ser sumamente peligroso para su hijo. En consecuencia el ciudadano CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, debe someterse a un tratamiento a los fines de que garantice la seguridad de su hijo y de ser así se acuerda la Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana alterno, podrá el progenitor visitar dentro o fuera de la residencia donde habita el niño, pudiendo incluso retirarlo del hogar el día viernes a las 6:00 a.m. y reintegrarlo al mismo el día domingo a las l6:00 a.m. con todas las actividades escolares concluidas. Podrá el progenitor de lunes a jueves, visitar al niño dentro y fuera de la residencia donde habita en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 8:30 p.m. En caso de visitas fuera de la residencia, las partes acuerdan que serán realizadas en lugares de recreación y esparcimiento acordes a la edad del niño y sin que afecte las actividades curriculares o extracurriculares del mismo. Las actividades sociales que el niño no quiera disfrutar, por lo tanto deberá informar oportunamente al progenitor la imposibilidad de realizarse el encuentro. Para las festividades de navidad y fin de año, corresponderá siempre el progenitor, el día veinticuatro (24) de Diciembre de cada año y a la progenitora el día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Para el día del Padre, corresponderá al hijo compartir con su progenitor, en el mismo horario acordado para los fines de semana. El día diecisiete (17) de Abril de cada año, correspondiente al cumpleaños del niño, el progenitor podrá asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos padres. Para la época de vacaciones, los progenitores acordarán un período de diez (19) días para que el niño, disfrute parte del período vacacional con su progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará al hijo la oportunidad de recreación. Para el caso de que el progenitor no pueda realizar las correspondientes visitas, este deberá avisar previamente a la progenitora para que pueda disponer del tiempo para cualquier otra actividad del niño. Igualmente, cuando exista alguna actividad programada de celebración o escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberá el hijo o la progenitora, informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) equivalente al 0,75 del salario mínimo, la misma será cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito bancario que se realizará en la cuenta corriente Nro. 0105-0043-1043565981 del Banco Mercantil, a favor de la progenitora. Para la época del inicio del año escolar, corresponderá a cada progenitor asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de inscripción, uniforme, útiles escolares y demás enseres propias para el inicio del año escolar. Para ello el progenitor que realice el gastos presentará lectura que cumpla con todas las formalidades establecidas por el SENIAT para la validez de las facturas, a objeto de que el otro progenitor en un lapso no mayor de cinco (05) días reembolse el cincuenta por ciento (50%) de la misma. En el mes de Diciembre de cada año el progenitor, se compromete a suministrar SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 600,00) equivalentes al 0,75 del salario mínimo, adicionalmente a lo cancelado por concepto de Obligación de Manutención en las mismas oportunidades en que cancele lo que corresponde al mes de diciembre, para cubrir aquellos gastos propios de las festividades navideñas y de fin de año. Se compromete igualmente el progenitor, a dotar por lo menos dos veces al año de vestido y calzado apropiado a su hijo; también cubrirá las actividades complementarias y el transporte escolar desde la casa de habitación del niño junto a su progenitora, hasta el colegio San Francisco de Asís, donde cursa estudios regulares y donde realiza las actividades complementarias. Igualmente el progenitor, se compromete a asumir la totalidad de los gastos por concepto de consulta, medicinas, exámenes, etc., y se compromete a adquirir una póliza de HCM en el mes de enero 2009, a objeto de garantizar cualquier tipo de emergencia y hospitalización que requiera el niño.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un Inmueble constituido por una casa aran identificada con el No. - 18D-19, ubicada en la calle 109 rute del sector Los Haticos Palo Arriba o Cerro Pelao, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, el cual adquirieron ambos cónyuges, conforme documento otorgado el día 12 de septiembre del 2007, ante el Registro hijo Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.- 12, Protocolo 1°, Tomo 21° de la mencionada oficina registral, la misma se encuentra enclavada dentro de los las siguientes linderos: NORTE: con 12.50 metros lineales la con la calle 109; SUR: con 12.83 metros lineales con propiedad que es o fue de Cosmelina Santana de López; ESTE: con 24.35 metros lineales y linda con propiedad que es o fue de Luisa Barboza viuda de Bozo; y OESTE: con 28.35 metros lineales y linda con la calle Zulia, al mismo le estimamos un precio de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 103.637,00). Un inmueble adquirido por ambos cónyuges, constituido por las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), ubicado en el sector conocido como Campo Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, SUR: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, ESTE: via de penetración, OESTE: propiedad que es o fue de Ivan Guerra, el mismo lo adquirieron conforme documento otorgado ante Notaría Pública de San Francisco el día seis (06) de mayo de 1999, quedando anotada bajo el No.- 05, Tomo No. 22, al mismo le estimamos un valor de TREINTACINCO MIL BOLIVARES (Bsf.- 35.000,00). Un VEHICULO: adquirido por el cónyuge CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, cuyas características son PLACAS VBI-14N, MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO CHEVETTE, SERIAL DE CARROCERIA 5E69JDV213907, SERIAL DE
MOTOR: JDV213907, AÑO 1983, COLOR CAOBA, USO PARTICULAR, conforme consta en documento adquisitivo otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 19 de mayo del 2004, quedando anotado dicho documento, bajo el No.- 40, tomo 79 de los libros de autenticaciones, al mismo le estimamos un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 5.000.00) Un VEHICULO: adquirido por el cónyuge CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, cuyas características son PLACAS 548-MBP, MARCA CI-{EVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO CARGA, MODELO C10, SERIAL DE CARROCERIA CCD14BV209647, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: CCD14BV209647, SERIAL DE MOTOR ACTUAL:
CSF231143, según factura No. 09927 de fecha 23 de noviembre del 2004 emitida por YAYO IMPORT, 5. A, AÑO 2004, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, conforme consta en documento adquisitivo otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día ocho 08 de febrero del 2008, quedando anotado dicho documento, bajo el No.- 11, tomo 29 de los libros de autenticaciones, al mismo le estimamos un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 15.000,00). Pasivo: Conforme documento otorgado por ambos cónyuges el día 12 de septiembre del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. - 12, Protocolo 1°, Tomo 21°, contrataron hipoteca con el Banco Mercantil que en la actualidad alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bsf.- 48.775,36), conforme se evidencia de estado de cuenta expedido por 30 el Banco Mercantil el día 23 de mato del 2008. Estando así las cosas se determina que el ACTIVO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS de TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf.- 158.637,00), le correspondiendo a cada cónyuge la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bsf.79.318,00), y el PASIVO se determina en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVAES CON 36/100 (Bsf.- 48.775,36), correspondiéndole a cada cónyuge la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 68/100 (Bsf.- 24.387,68) Ahora bien, ambos cónyuges para liquidar la comunidad conyugal existente entre ellos, acuerdan adjudicar los bienes de la siguiente manera para cancelar la cuota parte de cada uno de ellos: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD PARA CANCELAR LA CUOTA PARTE DE LA CONYUGE EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, se adjudica en plena propiedad el inmueble constituido por una casa identificada con el No.- 18D-19, ubicada en la calle 109 del sector Los Haticos Palo Arriba o Cerro Pelao, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, el cual adquirieron ambos cónyuges, conforme documento otorgado el día 12 de septiembre del 2007, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.- 12, Protocolo 1°, Tomo 21° de la mencionada oficina registral, la misma se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 12.50 metros lineales con la calle 109; SUR: con 12.83 metros lineales con propiedad que es o fue de Cosmelina Santana de Lopez; ESTE: con 24.35 metros lineales y linda con propiedad que es o fue de Luisa Barboza viuda de Bozo; y OESTE con 28.35 metros lineales y linda con la calle Zulia, que se estimó en CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTAY SIETE BOLIVARES (Bs. F.- 103.637,00), Ahora bien, como quiera que el bien adjudicado a la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, sobrepasa su cuota parte la misma asume en su TOTALIDAD el pasivo contratado con el Banco Mercantil, que en la actualidad alcanza la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36/100 (Bsf.- 48.775,36), esto implica que al asumir el pasivo que corresponde al cónyuge CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, la ciudadana EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA, cubre en demasía el precio acordado. PARA CANCELAR LA CUOTA PARTE DEL CONYUGE CHARLES ENRIQUE Dada JAIMEZ PURROY: Se le adjudica el resto de los bienes y demás bienes escriturados que con posterioridad a la firma de esta edad separación aparezcan escriturados a favor del cónyuge CHARLES por ENRIQUE JAIMEZ PURROY, se adjudican en plena propiedad a él, elle por tanto queda libre de toda obligación suscrita con la entidad Bancaria Banco Mercantil, desde la misma firma de esta separación y como pleno propietario de: el Inmueble constituido por constituido por las bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno baldío de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), ubicado en el sector conocido se como Campo Alegre, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, SUR: Propiedad que es o fue de Alberto Quintero, ESTE: vía de penetración, OESTE: propiedad que es o fue de Ivan Guerra, el mismo lo adquirieron conforme documento; y otorgado ante Notaría Pública de San Francisco el día seis (06) de mayo de 1999, quedando anotada bajo el No.- 05, Tomo No. 22, estimado en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000)

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA Y CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 60, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos EUGENIA DEL ROSARIO CABRERA ALCANTARA Y CHARLES ENRIQUE JAIMEZ PURROY

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 260. La Secretaria.-
Exp. 13922
IHP/pvg*