Exp. Nº 03695
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
APODERADA JUDICIAL: MAYRA ALEJANDRA SOLARTE VALERA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SOLARTE VALERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando se declare a la adolescente antes nombrada y a los ciudadanos ROGNIS ALEXANDER, ROBINSON ENRIQUE Y NAIROBY ODALIS BRAVO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-18.397.680, V-15.942.886 y V-17.437.939 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIRO TULIO BRAVO SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.013.184, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 09 de Diciembre de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 122 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Mayo de 2010 y se le dio entrada el día 10 de Mayo de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 122, emanada del Registro Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 356, 174, 172 y 123, la primera emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Romulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y las tres restantes emanadas del Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YRIA JOSEFINA DIAZ RAMIREZ y OMAIRA DE JESUS LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.034.769 y V-6.035.946 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ROGNIS ALEXANDER, ROBINSON ENRIQUE Y NAIROBY ODALIS BRAVO SALAZAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIRO TULIO BRAVO SILVA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos ROGNIS ALEXANDER, ROBINSON ENRIQUE Y NAIROBY ODALIS BRAVO SALAZAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIRO TULIO BRAVO SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.013.184, según se evidencia del acta de defunción Nº 122 emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 29 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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