República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos, que en fecha 09 de Abril de 2001, el Tribunal ordenó iniciar el procedimiento administrativo relacionado con la presunta violación de los Derechos a ser criados en una familia y Derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente ROBERTO EUGENIO COLINA, por cuanto para la fecha no se había constituido el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Tribunal asumió sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención “República de los Muchachos” a los fines que trasladaran al adolescente de autos a este Juzgado, así como también, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Mayo de 2001, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al adolescente ROBERTO EUGENIO COLINA, de quince (15) años de edad y a la ciudadana EMMA DEL CARMEN TABORDA.

En fecha 22 de Octubre de 2001, se recibió comunicación, constante de un (01) folio, emitida por la Fundación “República de los Muchachos”.

En fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal ordenó cerrar el expediente administrativo, y en consecuencia admitió la presente causa cuanto a lugar a Derecho, formar expediente judicial y numerarlo. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Protección decretada, se ordenó que la presente causa fuera tramitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Fundación Jardín de Belén, a los fines que suministran información acerca del adolescente de autos, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano ROBERTO EUGENIO COLINA, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la declaración del ciudadano ROBERTO EUGENIO COLINA, de fecha 10 de Mayo de 2001, observa este Juzgador, que para la fecha el mismo tenía quince (15) años de edad; por lo que en la actualidad tiene Veinticuatro (24) años de edad, alcanzando la mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano ROBERTO EUGENIO COLINA y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ROBERTO EUGENIO COLINA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano ROBERTO EUGENIO COLINA, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abg. Joanna Campos.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp: 8902
HPQ/244