EXP. 3788
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que el día 21 de Abril del dos mil diez (2010), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, de cuatro (4) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO URDANETA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.265.
Al efecto la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, manifestó que procreo con el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.913.544, una hija de nombre PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, de cuatro (4) años de edad, sobre quien ejerce la patria potestad y la custodia, toda vez que desde que el progenitor y su persona se separaron en mayo de 2009, tomando en consideración que desde la fecha de separación, el progenitor solo ha compartido con la niña el mes de diciembre del año pasado, manteniendo contacto telefónico con ambas esporádicamente por lo que desconoce a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes su lugar de residencia actual.
Ahora bien, de igual forma indica que acude ante esta autoridad porque luego de haber transcurrido cinco (5) años que sus hermanos VICTOR HUGO y CARLOS EDUARDO VILLALOBOS PAZ, se mudaron al exterior y a distintos países, se ha dificultado el poder combinar nuestra las agendas tanto laborales como escolares, es por lo que acordaron no dejar transcurrir mas tiempo y efectuar un reencuentro familiar con sus padres, hermanos con sus respectivas esposas e hijos a la ciudad de Orlando, estados de la Florida, Estado Unidos de Norteamérica, el día 31 de Mayo hasta el 24 de junio de 2010, con la finalidad de estrechar los lazos familiares, durante meses han sido infructuosas las gestiones para que el progenitor autorice el referido viaje, por las razones antes expuestas que solicita a este Órgano Jurisdiccional conceda autorización para a los Estados Unidos de Norteamérica, en las fechas indicadas, comprometiéndose de antemano que el día 25 de Junio de 2010, presentará a la niña por ante este Tribunal.
A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 27 de Abril de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las ción correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la niña a fin de que el Juez Interactué con la referida niña.
En fecha 27 de Abril de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, diligenció consignando original de instrumento poder que la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, otorgará a los abogados MARIA ALCALA, CARLOS URDANETA, PEDRO ALCALA y ERNESTO RINCON, en relación a la presente autorización.
En diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando que harán valer las pruebas documentales que corren insertas en los folios 3 y 4, así como la prueba de informes, por lo cual solicita se oficie a la Unidad Educativa Mater Salvatoris, a los fines que de informen si la niña es alumna regular de la institución, que grado cursa y quien funge como representante legal de la institución. Igualmente señalo como última dirección conocida en Maracaibo del progenitor, calle 71, entre avenida 3G y 3F, edificio Piedra de Agua, piso 4, apto 4-A y que consignó los emolumentos para proceder a citarlo.
En fecha 30 de Abril fe 2010, el alguacil RONALD GONZALEZ, manifestó que recibió lo emolumentos necesarios para el traslado respectivo para gestionar la citación del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA.
En fecha 04 de Mayo de 2010, presente el ciudadano RONALD GONZALEZ, con el carácter de Alguacil del Tribunal, expuso que se trasladó con la finalidad de citar al ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado.
En diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se ejecute la citación por carteles.
En auto de fecha 07 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, actuando con el carácter acreditado en actas, consignando el diario La Verdad, de fecha 07-10-2010, en el cual aparece publicado el cartel.
En auto de fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, al expediente.
Mediante acta de fecha 12 de Mayo de 2010, se dejó constancia que presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la niña PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, interactuó amplia y efectivamente con el Juez Unipersonal N° 1.
Mediante acta de fecha 18 de Mayo de 2010, la Secretaria expuso que se traslado en la misma fecha, a la calle 71, entre Av. 3G y 3F, edificios Piedras de Aguas, apto 4A del Estado Zulia, con el fin de fijar cartel de citación del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA.
En fecha 26 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando la designación de defensor ad-litem, para el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal designó a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, como Defensor Ad-Litem del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, a quien se ordenó notificar.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se dio por notificada la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, del cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, cuya boleta fue agregada a las actas en la misma fecha.
En diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA.
En fecha 27 de Mayo de 2010, se dio por citada la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, del cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 27 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, expuso: “visto que no he podido localizar a mi defendido, solicito de este digno Tribunal, decida conforme al Interés Superior del Niño, tomando en consideración igualmente el libre transito que tiene la niña, con su respectivo representante, sea nivel nacional como internacional”.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 27 de Mayo de 2010, la respectiva boleta al expediente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 3788, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, requiere autorización para que su hija PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, pueda viajar en su compañía a la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, con la finalidad de un reencuentro y estrechar los lazos familiares, comprometiéndose de antemano que el día 25 de Junio de 2010, presentará a la niña por ante este Tribunal.
II
Ahora bien, visto que el ciudadano GIORGIO CHRISTIAMS PASQUALIN PIÑA, se le garantizó su derecho a la defensa al agotar su citación personal y proceder a la citación cartelaria, la cual fue perfeccionada por la Secretaría del Despacho, sin que el demandado acudiera ni por si ni por apoderado judicial, a conceder la autorizar o hacer oposición al requerimiento en cuestión, por lo que se procedió a la designación de Defensor Ad-Litem, quien aceptó y se dio por citado en su nombre e indico textualmente que: “visto que no he podido localizar a mi defendido, solicito de este digno Tribunal, decida conforme al Interés Superior del Niño, tomando en consideración igualmente el libre transito que tiene la niña, con su respectivo representante, sea nivel nacional como internacional”.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud realizada es necesario aclarar que el presente procedimiento, se encuentra en fase probatoria según lo establecido por los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, consciente este Juzgador de que los artículos señalados son normas procesales de orden público la solicitud realizada por la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, esta referida a una Autorización para Viajar, cuya fecha de salida es el 31 de mayo de 2010, la cual no fue escogida a capricho por la solicitante y tampoco puede ser modificada a su conveniencia, puesto que el viaje es planificado por un reencuentro familiar que depende del consenso de varias personas, lo que obliga a este Juzgador a decidir sobre los derechos de la niña a una Tutela Judicial Efectiva, siendo que se encuentran enfrentado en este caso en concreto el derecho a la defensa del demandado, y que según el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referir al Interés Superior del Niño establece:
“En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente, prevalecen los primeros”.
III
En este caso, es fuerza hacer prevalecer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la niña PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, y pronunciarse acerca de la solicitud realizada antes de concluir el lapso probatorio porque de lo contrario la solicitud quedaría inoficiosa, es por lo que debe este Juzgador en aras de garantizarle a la niña PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, los derechos inherentes a su persona, debe conceder la autorización solicitada; por lo que este sentenciador concluye que la presente autorización para viajar ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
Es importante destacar que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
Artículo 393. Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que la niña PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, hacia la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el treinta y uno (31) de Mayo de 2010 hasta el Veinticuatro (24) de Junio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña PAOLA ALESSANDRA PASQUALIN VILLALOBOS, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARIANGELICA VILLALOBOS PAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.448.330, hacia la ciudad de Orlando, estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el treinta y uno (31) de Mayo de 2010 hasta el Veinticuatro (24) de Junio de 2010, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia
b) certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de Norteamérica.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 169 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*
|