República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DULCE ESTHER IPUANA PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.834.487, asistida por el Abogado NELSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 4.764.528, en relación a sus hijos NESTOR SEGUNDO y NEURO XAVIER VILLASMIL IPUANA.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1989, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, se ordenó retenerle la tercera parte de su sueldo, la tercera parte de sus utilidades, el 50% de las prestaciones sociales, a las diez de la mañana y la notificación de la Procuradora Primera de Menores.

En fecha 20 de enero de 1990, se dio por citado el ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, y en fecha 22 de enero de 1990, fue agregada a entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, asistido por la Abogada ELSA LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, ofreció el 10% del 50% que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, puesto que el otro 50% corresponde a la Liquidación y Partición de Bienes de la comunidad conyugal Villasmil Gonzalez, con el fin de dar por finalizado el Juicio, y le sean levantadas las medidas decretadas en fecha 21/10/1998, en el mismo momento el Abogado NELSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, apoderado Judicial de los ciudadanos NEURO XAVIER y NESTOR SEGUNDO VILLASMIL IPUANA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.392.467 y 19.307.032 respectivamente, aceptó el ofrecimiento hecho y pide al Tribunal le sean levantadas todas y cada una de las medidas, y para ello sea oficiado al Instituto del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, División de Recursos Humanos, asimismo se le informe que se le retenga el 10% de las prestaciones sociales al ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, y sean emitidos en el momento oportuno dos cheques a nombre de NESTOR SEGUNDO VILLASMIL IPUANA y NEURO XAVIER VILLASMIL IPUANA.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluisos los programas concretos.

II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, y el Abogado NELSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, apoderado Judicial de los ciudadanos NEURO XAVIER y NESTOR SEGUNDO VILLASMIL IPUANA, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Abril de 2010, celebrado entre el ciudadano NESTOR SEGUNDO VILLASMIL RINCON, y el Abogado NELSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.526, apoderado Judicial de los ciudadanos NEURO XAVIER y NESTOR SEGUNDO VILLASMIL IPUANA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Por acuerdo entre las partes se ordena oficiar al Instituto del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, a los fines de informarle que se ordena suspender las medidas de embargo decretadas, con excepción del 10% de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 874, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HPQ/678*.