República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LORENA MERCEDES BARRIOS RIVAS Y JOANN MACIAS MACIAS COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.281.489 y V- 13.244.983, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WOLFGANG RIVAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 65.528, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil..
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180; y que la vida conyugal había sido interrumpida en el mes de Enero de 2009, y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre VALENTINA SOFIA MACIAS BARRIOS, de 1 año y 07 meses de edad.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió la referida solicitud, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo. En auto separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2009. …” (subrayado y negritas del Tribunal)
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde el mes de enero del año 2009, y a razón de ello este Órgano Jurisdiccional Subjetivo tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos LORENA MERCEDES BARRIOS RIVAS Y JOANN MACIAS MACIAS COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.281.489 y V- 13.244.983, respectivamente, es decir, desde el mes de enero del año 2009, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORENA MERCEDES BARRIOS RIVAS Y JOANN MACIAS MACIAS COLINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.281.489 y V- 13.244.983, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios.-
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° _851_ en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/379*
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