República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.724, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública 18, abogada Marisel Sánquiz, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.765.515, del mismo domicilio; en relación con el niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, de siete (7) años de edad.
A tal efecto la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ manifestó en su libelo que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, nació el niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, quien nació el día 07-11-2001, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y en cuanto el niño tuvo la edad de seis (6) años decidieron que la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ regresaría a la ciudad de Maracaibo, Venezuela junto con el niño de autos, con la condición de que su esposo, ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO regresaría luego de cumplir con los compromisos adquiridos tales como: Alquiles de la vivienda, agua, electricidad, y lograr vender los inmuebles y artefactos que poseíamos, dicha decisión se debió no solo a la situación económica que atravesábamos en ese momento, sino también el maltrato verbal y psicológico que le producía su esposo, el cual no ha retornado al país, evidenciándose un incumplimiento por su parte no solo de la Responsabilidad de Crianza, mas todos los elementos que integran la Custodia y la Obligación de Manutención, por cuanto ha sido la demandante quien ha dado fiel cumplimiento a todo lo anterior con ayuda de su familia.
Por todo lo expuesto, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales b), c), e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal decrete la Privación de la Patria Potestad, al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, sobre su hijo DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, de siete (7) años de edad. Igualmente, indicó las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 07-10-2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 30-10-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ.
En fecha 10-11-2009, el Alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Sector Valler Frío, Edificio Valle Alto, apartamento 3C, avenida 2C, calle 32, con el fin de citar al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, del Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 10-11-2009, la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública 18, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, solicitó al Tribunal la citación cartelaria del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 20-11-2009, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 12-11-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 30-11-2009.
Mediante diligencia de fecha 30-11-2009, la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública 18, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, consignó el ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 28-11-2009, donde aparece el cartel de citación librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 30-11-2009, se ordenó desglosar del cuerpo del periódico donde aparece el cartel de citación del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, y se agregó el cartel de citación.
En fecha 21-01-2010, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto el día 20-01-2010, se trasladó al Sector Valler Frío, Edificio Valle Alto, apartamento 3C, avenida 2C, calle 32, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-01-2010, la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública 18, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, solicitó al Tribunal que por cuanto han transcurridos los términos legales sin la comparecencia del demandado de autos, se sirva designar un Defensor Ad-Litem al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO.
En auto de fecha 08-02-2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombró como defensor ad-litem del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 11-02-2010, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 22-02-2010; aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en diligencia de fecha 23-02-2010, prestando el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 08-03-2010, la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública 18, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, solicitó al Tribunal se ordenara librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-litem designada en este proceso. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 09-03-2010.
En fecha 17-03-2010, se dio por citada la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee Méndez Leal, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-03-2010.
En fecha 25-03-2010, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, presentó diligencia negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la parte demandante y establece que este Tribunal decida conforme al Interés Superior del Niño.
En fecha 06-04-2010, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 1-05-2010, a las once de la mañana (11a.m.). Asimismo, instó a las partes del proceso a retirar por Secretaría el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 18-05-2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, llevándose a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, la parte demandante, ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, asistida por la Defensora Pública 18, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, nació el niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, quien nació el día 07-11-2001, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y en cuanto el niño tuvo la edad de seis (6) años decidieron que la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ regresaría a la ciudad de Maracaibo, Venezuela junto con el niño de autos, con la condición de que su esposo, ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO regresaría luego de cumplir con los compromisos adquiridos tales como: Alquiles de la vivienda, agua, electricidad, y lograr vender los inmuebles y artefactos que poseíamos, dicha decisión se debió no solo a la situación económica que atravesábamos en ese momento, sino también el maltrato verbal y psicológico que le producía su esposo, el cual no ha retornado al país, evidenciándose un incumplimiento por su parte no solo de la Responsabilidad de Crianza, mas todos los elementos que integran la Custodia y la Obligación de Manutención, por cuanto ha sido la demandante quien ha dado fiel cumplimiento a todo lo anterior con ayuda de su familia.
Por todo lo expuesto, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales b), c), e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al Tribunal decrete la Privación de la Patria Potestad, al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, sobre su hijo DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, de siete (7) años de edad.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas al principio del proceso, la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 25-03-2010, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ en la demanda de Privación de Patria Potestad.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 292, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, perteneciente al niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana ELITA MARIA PRIMERA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 3.682.182, domiciliada en la Calle 89, Esquina 04, Bella Vista, Casa N ° 3C – 34, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ y al ciudadano ALBINO JOSE TAPIAS, identificado en actas? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS, a permanecido con su progenitora, ciudadana GABRIELA CHACIN, desde la separación de sus progenitores? Contestó: si es cierto. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la persona que se encargó del cuidado y manutención del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS, luego de la separación de sus padres? Contestó: la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ es responsable y está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la patria potestad del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS? Contestó: si es cierto. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos GABRIELA CHACIN y al ciudadano ALBINO TAPIAS y desde hace cuantos años los conoce? Contestó: bueno a GABRIELA la conozco porque son amigas, por la familia, y al señor ALBINO desde que se casaron.
2.- La ciudadana MARTA ANDREINA CORDERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.867.570, domiciliada en la Avenida 11, entre Calle 49 y 50, Casa N ° 49 B – 45, Urbanización Canta Claro, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ y al ciudadano ALBINO JOSE TAPIAS, identificado en actas? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS, a permanecido con su progenitora, ciudadana GABRIELA CHACIN, desde la separación de sus progenitores? Contestó: si es cierto. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la persona que se encargó del cuidado y manutención del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS, luego de la separación de sus padres? Contestó: su madre, GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ es responsable y está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la patria potestad del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS? Contestó: si es cierto. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos GABRIELA CHACIN y al ciudadano ALBINO TAPIAS y desde hace cuantos años los conoce? Contestó: los conozco por medio de la hermana de la ciudadana GABRIELA CHACIN, por tener amistad de más de veinte (20) años con la hermana de la ciudadana GABRIELA CHACIN.
3.- La ciudadana LEGNA JOSEFINA URDANETA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.868.766, domiciliada en la Urbanización Villa Delicias, Calle 51, Casa Nº 15 G – 65, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ y al ciudadano ALBINO JOSE TAPIAS, identificado en actas? Contestó: si los conozco. 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS, a permanecido con su progenitora, ciudadana GABRIELA CHACIN, desde la separación de sus progenitores? Contestó: si es cierto. 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien fue la persona que se encargó del cuidado y manutención del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS, luego de la separación de sus padres? Contestó: su madre. 4. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ es responsable y está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la patria potestad del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS? Contestó: si es cierto, de todas las obligaciones. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1. ¿Cómo le consta que la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ es responsable y está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la patria potestad del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS? Contestó: bueno tengo mucho tiempo conociéndola porque vivimos en el mismo conjunto residencial y desde su llegada hace dos años y medio, aproximadamente, tenemos comunicación continua, y ella está pendiente de todo, lo que es lo mejor para él, yo soy docente y así mismo ella está al tanto de sus actividades y de que es lo mejor para su hijo. 2 ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos GABRIELA CHACIN y al ciudadano ALBINO TAPIAS y desde hace cuantos años los conoce? Contestó: bueno conozco a la familia de la ciudadana GABRIELA CHACIN, desde que yo tenía 10 años, ya que vivíamos en el mismo conjunto residencial, y al ciudadano ALBINO TAPIAS cuando se hizo novio de la ciudadana GABRIELA, y a pesar de no haber tenido tanto trato, si lo vi seguido.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a las declaraciones presentadas por las ciudadanas ELITA MARIA PRIMERA DE LOPEZ, MARTA ANDREINA CORDERO COLINA y LEGNA JOSEFINA URDANETA RONDON, este Tribunal observa que a los testigos les consta que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIELA CHACIN RODRIGUEZ y ALBINO JOSE TAPIAS desde hace varios años, siendo que el niño DIEGO ALEJANDRO desde la separación de los mismos ha permanecido al lado de su progenitora, quien es la que está pendiente de la manutención, educación y todas las obligaciones inherentes a la patria potestad del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando con el resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas; por lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con su hijo, no demostrando interés en su relación paterno filial respecto del niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, incumpliendo así con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de Patria Potestad, establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".
En el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 25-03-2010, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negando, rechazando y contradiciendo lo establecido por la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ en su escrito libelar, por lo que solicitó al Tribunal decida conforme al Interés Superior de la niña. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado, solo asistió su Defensora Ad-Litem, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.
A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "
En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, ha incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con su hijo DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN; en consecuencia, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ALBINO JOSÉ TAPIAS MACHADO, en relación al niño DIEGO ALEJANDRO TAPIAS CHACIN, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida por su progenitora, ciudadana GABRIELA CHACIN RODRÍGUEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 312. La Secretaria.-
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