PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos ALINES GUADALUPE VILLALOBOS TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.663.657, y el ciudadano GORKI JESUS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.298.379, asistidos la primera por la abogada en ejercicio ZORALINA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 81.790, y el segundo por la abogada JUDITH ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.419, en representación de la niña LUZ DAYLINES DELGADO VILLALOBOS, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Custodia.

En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos GORKI JESUS DELGADO GONZALEZ Y ALINES GUADALUPE VILLALOBOS TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.298.379 y 18.663.657 respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada JUDITH ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.419, y la segunda por la Abogada ZORALINA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.790, en beneficio de la niña LUZ DELGADO VILLALOBOS, en el que acordaron lo siguiente: ACUERDOS MEDIADOS: Ambos progenitores están de acuerdo en que la ciudadana ALINES GUADALUPE VILLALOBOS TIRADO, sea quien ejerza la custodia de la niña LUZ DAYLINES DELGADO VILLALOBO.

En fecha 12 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Custodia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALINES GUADALUPE VILLALOBOS TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.663.657, y GORKI JESUS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.298.379, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALINES GUADALUPE VILLALOBOS TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.663.657, y GORKI JESUS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.298.379, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Homologación de Custodia, de fecha (06) de Mayo de 2.010, celebrado por los ciudadanos ALINES GUADALUPE VILLALOBOS TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 18.663.657, y GORKI JESUS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 16.298.379, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada JUDITH ESPITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.419, y la segunda por la Abogada ZORALINA PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 81.790, en beneficio de la niña LUZ DELGADO VILLALOBOS, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.




Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 801, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932