EXP. N° 13542



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos procedimiento de Autorización para Cobrar Póliza, intentada por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia introducida por la ciudadana DOMICIANA OSTEICOCHEA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.535.337, domiciliada en el Distrito Lagunillas del Estado Zulia, solicitando autorización para recibir las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos MARCO ANTONIO, MARIA ELENA, PEDRO JAVIER y JERSON JARRIS OSTEICOCHEA, como beneficiarios de una póliza de vida colectivo, suscrita por la empresa Maraven, S.A y les corresponde como herederos de su difunto padre ciudadano PEDRO ELIGIO NAVARRO QUINTERO, el cual falleció el día 07 de Diciembre de 1981.

En fecha 09 de Julio de 1982, se admitió la solicitud de autos por ante el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia y se le dio entrada al expediente formando expediente.

En fecha 19 de Julio de 1982, se concedió autorización para que la ciudadana DOMICIANA OSTEICOCHEA, reciba en cheque de gerencia las cantidades que les corresponden a sus hijos y que se encuentran en la empresa Seguros Catatumbo.

En fecha 27 de Octubre de 1982, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, consignando posteriormente en fecha 27 de octubre de 1982.

En fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 26.520,39, en el Banco Industrial de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARCO ANTONIO, MARIA ELENA, PEDRO JAVIER y JERSON JARRIS OSTEICOCHEA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, las cuales corren insertas a los folios cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente expediente, y se constata que los ciudadanos MARCO ANTONIO, MARIA ELENA, PEDRO JAVIER y JERSON JARRIS OSTEICOCHEA, ya tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos MARCO ANTONIO, MARIA ELENA, PEDRO JAVIER y JERSON JARRIS OSTEICOCHEA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARCO ANTONIO, MARIA ELENA, PEDRO JAVIER y JERSON JARRIS OSTEICOCHEA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos MARCO ANTONIO, MARIA ELENA, PEDRO JAVIER y JERSON JARRIS OSTEICOCHEA, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 299, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*