Exp: 14511







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MISDELY DE JESUS CASTILLO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.736.658, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, quien actúa en beneficio de su hijo ESTIVEN ALBERTO PEROZO CASTILLO, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2987, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano ANGEL ALBERTO PEROZO BUENDIA, como V.-15.204.608, siendo lo correcto el haber asentado 16.608.243, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento antes mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al referido ciudadano.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Febrero de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha16 de Febrero de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Febrero de 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada MAGDA COLINA, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera tramitar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Códigos de Procedimiento Civil, y no mediante el procedimiento el procedimiento breve establecido en el artículo 773 eiusdem.

En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 05 de Febrero de 2009, por cuanto la presente solicitud se había admitido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el haberla admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem, es decir, por el procedimiento de cambios sustanciales. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la comparecencia de la ciudadana MISDELY DE JESUS CASTILLO RIOS. Por último, se ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación al presente procedimiento.

En fecha 10 de Noviembre de 2009 se dió por citada la ciudadana MISDELY CASTILLO RIOS, y en fecha 13 de Noviembre de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, la ciudadana MISDELY CASTILLO, asistida por el Defensor Público Décimo, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció consignado ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por medio de auto de fecha 13 de Noviembre de 2009; y en fecha 04 de Diciembre de 2009, se ordenó desglosar y agregar el mismo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el ciudadano ANGEL PEROZO, asistido por el Defensor Público Décimo, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 04 de Febrero de 2010, la ciudadana MISDELY CASTILLO RIOS, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de Abril de 2010, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Abril de 2010, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MISDELY DE JESUS CASTILLO RIOS, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.2987, correspondiente a su hijo ESTIVEN ALBERTO PEROZO CASTILLO, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano ANGEL ALBERTO PEROZO BUENDIA, como V.-15.204.608, siendo lo correcto el haber asentado 16.608.243, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento antes mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al referido ciudadano.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la presente solicitud de Rectificación de la Partida de nacimiento No. 2987, correspondiente al niño ESTIVEN ALBERTO PEROZO CASTILLO, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud del error sustancial en el cual incurrieron ambos funcionarios al momento de efectuarse la presentación del mismo; razón por la cual y visto que la referida rectificación de partida, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.


Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.


En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño ESTIVEN ALBERTO PEROZO CASTILLO para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial.

II
Igualmente y analizadas como han sido las actas procesales, observa este Juzgador que de las copias certificadas de la partida de nacimiento No.2987, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, se evidencia que al momento de su presentación, ambos funcionarios incurrieron en el error de asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano ANGEL ALBERTO PEROZO BUENDIA, como V.-15.204.608, siendo lo correcto el haber asentado 16.608.243.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14511, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 2987, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron ambos funcionarios, al asentar el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano ANGEL ALBERTO PEROZO BUENDIA, como V.-15.204.608, siendo lo correcto el haber asentado 16.608.243.

Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial.
b) CON LUGAR la solicitud de Rectificación por error sustancial del Acta de Nacimiento No. 2987, correspondiente al niño ESTIVEN ALBERTO PEROZO CASTILLO, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; solicitada por la ciudadana MISLEDYS DE JESUS CASTILLO RIOS, por cuanto ambos funcionarios al momento de la presentación del niño de autos, asentaron el número de Cédula del progenitor del niño de autos, ciudadano ANGEL ALBERTO PEROZO BUENDIA, como V.-15.204.608, siendo lo correcto el haber asentado 16.608.243.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 14511










































Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 15239