República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día 26 de junio de 2006, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificadas del expediente signado con el Nº 00299, emanadas del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.940.945, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por el abogado Ciro Ángel Parra, Defensor Público 09 para el área de la LOPNA, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.850.719, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a favor de las niñas Freinnys del Carmen y Freiddys de Los Ángeles Mendoza Fernández; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo del 2006.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún el 05 de Mayo de 2006, mediante la cual se declaró: PERIMIDA DE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
En fecha 28-06-2006, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 8856.
Posteriormente, en fecha 07-07-2006, este Tribunal por considerarlo necesario ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitarles remitan copia certificada de la pieza de medidas correspondiente al expediente Nº 00299. Siendo ratificado dicho oficio por este Tribunal en fecha 16-06-2009.
Luego en fecha 11-08-2009, se ordenó agregar a las actas comunicación emanada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remiten copia certificada de la pieza de medidas correspondiente al expediente Nº 00299, que cursa por ante dicho Tribunal, contentivo de Pensión de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
II
Consta que la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, en representación de sus hijas, demandó por Pensión de Alimentos, hoy. Obligación de Manutención, al ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA, manifestando que de la unión concubinaria que ambos mantuvieron procrearon las niñas que llevan por nombre FREINNYS DEL CARMEN Y FREIDDYS DE LOS ÁNGELES MENDOZA FERNÁNDEZ, de 7 y 6 años de edad, respectivamente; que desde que se separaron el referido ciudadano no cumple con las obligaciones alimentarias para con sus hijas, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto, hasta el extremo de haber incoado en fecha 11-07-2002, por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, demanda de pensión de alimentos, la cual por auto de fecha 16-03-2005, se decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Asimismo, expone que es obligación de los padres cumplir con la pensión de alimentos y cubrir cualquier gasto que ocasione con la relación al desarrollo y crecimiento de los hijos, por lo que demanda por pensión alimentaria al ciudadano Freddy Alberto Mendoza Montoya por pensión de manutención, para que convenga y sea obligado a fijar una pensión de manutención de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la señalada demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 18 de abril del 2005, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se trasladó a la población San Carlos del Zulia, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 6140-098 al Ministerio Público, donde hizo entrega del mismo, consignando copia debidamente firmada.
Concluido el trámite necesario el a quo dictó sentencia en fecha 05 de mayo del 2006, declarando Perimida la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido mas de un año y en el proceso no se habían efectuado actos para la continuación del mismo. Asimismo, le fue notificada a la demandante de autos que de conformidad con la sentencia Nº 956 de fecha 01-06-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede intentar nuevamente la demanda sin esperar los noventa (90) días que establece el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo del 2006, se dio por notificada mediante boleta la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, y entregada la boleta a la secretaria del Juzgado de los Municipios en fecha 12-05-2006.
En escrito de fecha 16 de mayo del 2006, la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, asistida por el abogado en ejercicio Uladislao Segundo Bracho, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 05-05-2006, manifestando que fue responsable como parte actora para impulsar la citación del demandado, como lo demuestra copia del oficio dirigido en rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 11, y el cual se encuentra como recibido por el a quo en fecha 26-04-2005, alegando que no es responsable de que el Juzgado de Municipios no haya devuelto las resultas de la rogatoria, y en virtud de lo cual agrego al presente escrito copia del mencionado oficio. Igualmente solicitó a ese Juzgado que se mantuviese las medidas de embargo hasta las resultas de la apelación.
Oído el recurso propuesto, fue remitido a esta alzada copias certificadas del expediente respectivo, en fecha 26-06-2006.
III
Tratándose el caso de marras de una pretensión relacionada con la obligación de manutención para las niñas de autos, esta alzada se atendrá al elemento de disconformidad de la recurrente, como lo es: la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haber efectuado actos para la continuación del mismo.
A tal efecto, pasa esta alzada a revisar la sentencia apelada, dictada en fecha 05 de Mayo de 2006, que en su parte dispositiva declara lo siguiente: “…Perimida la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido mas de un año y en el proceso no se habían efectuado actos para la continuación del mismo. Asimismo, le fue notificada a la demandante de autos que de conformidad con la sentencia Nº 956 de fecha 01-06-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede intentar nuevamente la demanda sin esperar los noventa (90) días que establece el Código de Procedimiento Civil”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que a pesar de que la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, manifiesta que fue responsable como parte actora al impulsar la citación del demandado, tal como se evidencia de la copia del oficio dirigido en rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 11, y el cual se encuentra como recibido por el a quo en fecha 26-04-2005, por lo que manifiesta que no es responsable de que el Tribunal antes mencionado no haya devuelto las resultas de dicha rogatoria.
A este respecto se evidencia de actas que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 14-04-2005, donde se libro la respectiva rogatoria a fin de realizar la citación del demandado de autos, donde posteriormente la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, consignó en fecha 26-04-2005, el recibo del oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 11, para que el mismo practicara la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA. Sin embargo, la misma no gestionó ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, las diligencias necesarias para que el mismo remitiera las resultas de dicha citación al Jugado de Municipios, por lo que no impulsó el proceso, teniendo la carga del impulso procesal la misma. Así se declara.
Por lo que este Tribunal actuando como superior jerárquico, considera que la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO debió de gestionar las diligencias pertinentes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 11, con la finalidad de que el mismo remitiera al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la rogatoria librada para la practica de la citación del demandado, ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA, y así cumplir con el impulso procesal el cual estuvo paralizado desde el día 26-04-2005, fecha en la que introdujo la copia del recibo del Tribunal encargado para practicar la citación del demandado de autos, hasta la fecha de la sentencia dictada por el a quo 05-05-2006, habiendo transcurrido más de un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; quedando por ende confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
IV
Ahora bien, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños, niñas y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente aclarar que resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de que quede firme el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-05-2006, la pensión de obligación de manutención que dicho Juzgado, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas decretadas el 14-04-2005, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, en el presente juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentó la misma en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,
b) Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.
c) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006, las medidas preventivas decretadas en fecha 14-04-2005.
d) Condena en costas a la ciudadana YENNYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ CHOURIO por no haber prosperado en derecho el recurso de apelación propuesta.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 281, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
|