Exp N° 17227


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 05 de Mayo de 2.010, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO; incoada por el ciudadano MARVIN ANTONIO SIMANCAS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.792.478, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.116.452, en contra de la ciudadana ALIS DEL CARMEN RINCON BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.580; alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombres MAYKELIS, MARWIN ANTHONY y MAIKELVIN JOSUE SIMANCAS RINCON, de veinticuatro (24), Dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente.-

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto este Tribunal observa que el acta de matrimonio N° 244 correspondientes a los ciudadanos MARVIN ANTONIO SIMANCAS FARIA y ALIS DEL CARMEN RINCON BOHORQUEZ y actas de nacimientos Nros. 194, 2534 correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes MARWIN ANTHONY y MAIKELVIN JOSUE SIMANCAS RINCON fueron consignadas en copias simples, se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 11 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordenó al actor ciudadano MARVIN ANTONIO SIMANCAS FARIA, por cuanto no fueron consignada el acta de matrimonio N° 244 correspondientes a los ciudadanos MARVIN ANTONIO SIMANCAS FARIA y ALIS DEL CARMEN RINCON BOHORQUEZ y actas de nacimientos Nros. 194, 2534 correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes MARWIN ANTHONY y MAIKELVIN JOSUE SIMANCAS RINCON, se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió al referido ciudadano, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó el acta de matrimonio y las actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos MARVIN ANTONIO SIMANCAS FARIA y ALIS DEL CARMEN RINCON BOHORQUEZ y actas de nacimientos Nros. 194, 2534 correspondientes a los niños, niñas y/o adolescentes MARWIN ANTHONY y MAIKELVIN JOSUE SIMANCAS RINCON, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de Divorcio Ordinario. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano MARVIN ANTONIO SIMANCAS FARIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.792.478, en contra de la ciudadana ALIS DEL CARMEN RINCON BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.580, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 770. La Secretaria.-

HPQ/363