EXP. N° 2070
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ANA MARIA VILLALOBOS NAVEA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. 5.852.758, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.964; actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas DANIELA ESTEFANIA y MARIA FERNANDA PUCHE VILLALOBOS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 20.688.112 y 20.688.113, respectivamente.
Alega la solicitante, que en fecha 31 de Agosto de 2006 falleció el ciudadano EDINSON ENRIQUE PUCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.589 y como quiera que el causante trabajaba en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y en virtud de su fallecimiento dejo prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales son herederas sus hijas es por eso que solicita autorización a este Tribunal para que pueda ser retirada de la referida empresa cualquier cantidad de dinero que les pueda corresponder como herederas de su difunto padre.
En fecha 15 de Diciembre de 2007, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 17 de Enero de 2007.
En fecha 10 de Enero de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada ANA MARIA VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie a Seguros Caracas a fin de que remitan en cheque de gerencia la cuota parte por concepto de reintegro funerarios que le pertenecen a sus hijas.
En fecha 12 de Enero de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 17 de enero de 2007.
A través de sentencia de fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a Petróleos de Venezuela y Seguros Caracas, con la finalidad de que remitieran en Cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a las adolescentes de autos, como herederas de su difunto padre ciudadano EDINSON ENRIQUE PUCHE, antes identificado.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó abrir una Cuenta de Ahorros por la cantidad de (Bs. 1.873.710,94) en Banfoandes nombre de los adolescentes de autos.
En fecha 08 de Mayo de 2007, se entregó la libreta de ahorros N° 0007-0060-61-0010016401 a la ciudadana Ana Maria Villalobos.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2010, la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, venezolana, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.688.112, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA VILLALOBOS, solicitó a este Tribunal, le sea entregado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que le corresponde del dinero depositado en el Banco Bicentenario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 538, de la cual se constata que la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DANIELA PUCHE VILLALOBOS, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, antes identificada.
A) AUTORIZAR a la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, a retirar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-61-0010016401, que a nombre de las hermanas PUCHE VILLALOBOS y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.
C) Se ratifica la competencia en cuanto a la adolescente MARIA FERNANDA PUCHE VILLALOBOS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angelica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 765 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 10-323. La Secretaria.
HPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 12 de Mayo de 2010
10-323/EXP.2070 200º y 151º
CIUDADANO:
GERENTE DE BANCO BICENTENARIO
CIUDAD.-
Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana DANIELA PUCHE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 20.688.112, a retirar la CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que se encuentra depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0060-61-0010016401, que a nombre de las hermanas PUCHE VILLALOBOS y a la orden del Tribunal, se encuentra aperturada en esa institución bancaria a su cargo.
D I O S Y F E D E R A C I O N
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
LA SECRETARIA
HPQ/342
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