República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.452, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Manuel Saez y Deiro Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.497 y 37.865, respectivamente, intentó demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, contra las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.517.058 y 17.462.280, respectivamente, y de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.509.894, en su condición de hijas del causante ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.922, quien falleció el día 13-09-2008.

Por auto de fecha 30-11-2009, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a las demandadas, a fin de que comparecieran dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20-01-2010, la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Saez, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Manuel Saez y Deiro Fuenmayor, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.497 y 37.865, respectivamente.

En fecha 20-01-2010, la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Saez, solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, a fin de practicar las correspondientes citaciones de las demandadas; asimismo, solicita se designe correo especial a los abogados Manuel Saez y Deiro Fuenmayor. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-02-2010.

En fecha 12-04-2010, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, donde se constata las citaciones practicadas a las demandadas.

Por escrito de fecha 28-04-2010, las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.517.058 y 17.462.280, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.509.894, asistidas por la abogada en ejercicio Mirta Fuenmayor, exponen: Que en aras de dar por finalizada la demanda en su contra, convienen en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho alegado en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, por ser ciertos los hechos alegados en la misma en cuanto a la existencia de la comunidad concubinaria que hubo entre la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ y el ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, desde el año 1983 hasta el día del fallecimiento del ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, ocurrido el día 13-09-2008, ya que las mismas son producto de dicha relación concubinaria.
En el referido escrito, el abogado en ejercicio Manuel Saez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, acepta todas y cada una de sus partes el convenio por las ciudadanas antes identificadas. Asimismo, solicita al Tribunal apruebe y homologue el mismo.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.517.058 y 17.462.280, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.509.894, conforme al artículo 767 del Código Civil, en este proceso el apoderado judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, abogado en ejercicio Manuel Saez, y las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, asistidas a su vez por la abogada en ejercicio Mirta Fuenmayor, en escrito de fecha 28 de Abril de 2010, convinieron en cada uno de los alegatos propuestos en la demanda por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, indicando textualmente lo que se transcribe a continuación:

“…Que en aras de dar por finalizada la demanda en su contra, convienen en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho alegado en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, por ser ciertos los hechos alegados en la misma en cuanto a la existencia de la comunidad concubinaria que hubo entre la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ y el ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, desde el año 1983 hasta el día del fallecimiento del ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, ocurrido el día 13-09-2008, ya que las mismas son producto de dicha relación concubinaria…”

Visto el escrito de fecha 28 de Abril de 2010, suscrito por las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, asistidas por la abogada en ejercicio Mirta Fuenmayor, anteriormente trascrito, este Tribunal establece lo siguiente:

El artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, dice lo siguiente:
Artículo 767: “La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que las demandadas convinieron en que la parte actora, ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, era concubina del de cujus, ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, y que a su vez la misma contribuyó al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar; lo que hace concluir a este sentenciador que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, por parte de las demandadas, las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, en el escrito de fecha 28 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que las demandadas, las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, antes identificadas, convinieron en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, y declarar a la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, como concubina del de cujus, ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a. Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, por parte de las demandadas, las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, en el escrito de fecha 28 de Abril de 2010, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;

b. DECLARA CONCUBINA del de cujus, ciudadano ERIQUINES SEGUNDO TORRES PORTILLO, antes identificado, a la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, antes identificada, en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ, en contra de las ciudadanas LAURA YANIRYS y YANERIS CAROLINA TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de la niña YERALDIN YOALIS TORRES GONZALEZ, antes identificados, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 280. La Secretaria.-