REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2.010).
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2010, por la abogada PAULA SANCHEZ, actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, donde solicita a este Despacho judicial lo siguiente:
“… primero: la acumulación, de la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano: JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N 10.915.100; representado por el defensor público agrario N 02, HAROLD DOMINGUEZ, es demandante, en ACCION POSESORIA AGRARIA, signada bajo el Nro. 3642, contra ciudadanos: ELETICIA CARRERO MERCANDO, VICENTE ELIAS MERCADO y ENEDINO CARRERO MERCANDO. Y que se le sustancie como MEDIDA CAUTELAR INOMINADA Y NO COMO AUTOSATISFACTIVA, segundo: Que no sean adelantadas las pruebas de la acción principal, como lo son la evacuación de los testigos, para lo cual se realizara la oposición de la admisión en su oportunidad pertinente, por motivos que en este momento procesal me reservo, tercero: Que no sea concedido medida cautelar innominada por OCHO HECTAREAS, cuando el mismo peticionante manifiesta por escrito que solo esta en posesión de cinco hectáreas y cuarto: Que a todo evento se invoca los efectos de las aperturas de permanencias agrarias…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de los pedimentos ut-supra referidos y de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Medida Autosatisfactiva no es más que un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, se tratan de medidas que se caracterizan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. No es una medida cautelar, se asemeja ella porque ambas se inician con la postulación de que se despache favorablemente e inaudita altere parte un pedimento, cuyas características son:
1. El despacho de la medida autosatisfactiva reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requeriente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contrae la diligencia cautelar.
2. Su dictado acarrea una satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante, y
3. Se genera un proceso que es autónomo, en el sentido de que no es accesorio respecto de otro, agotándose en si mismo.
Entrando pues a resolver los varios pedimentos presentados por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N 1 DE LA EXTENSION DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, cabe notar que los mismos a prima facie son improcedentes, con respecto al primero, este Juzgador no puede acumular la presente medida a la acción posesoria instaurada por el ciudadano JOSE BERRIOS FERNANDEZ, signada con el N 3642 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en virtud de que la presente corresponde a una medida autónoma, vale decir, que es independiente , es una solicitud donde no hay contención, no hay litis , por lo que, mal podría este Jurisdicente ordenar su acumulación y mucho menos ordenar que se sustancie como una medida cautelar cuando el pedimento del justiciable corresponde a una medida autosatisfactiva, pues el Juez no pueden ser parte, simplemente es el director de todo proceso por disposición de la Ley. Con relación al segundo particular, este Juzgador no tiene materia sobre la cual resolver, en virtud de que la parte peticionante de la medida renuncio a la prueba testimonial en fecha 29 de Abril de 2010. Ahora bien el tercer pedimento relacionado a que no sea concedido la medida por ocho hectáreas pues el peticionante manifiesta que solo esta en posesión de cinco hectáreas, este Jurisdicente de la revisión realizada, evidencio que en el petitum de la medida el justiciable solicito la protección sobre un lote de terreno constante de aproximadamente OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 has CON 6.852 Mtros 2). Y con relación al último particular, cabe resaltar que el auto de apertura de declaratorias de garantía de permanencia, no es un acto administrativo definitivo y si bien es cierto de los mismos tienen la coletilla de que se exhorta a los Tribunales de la Republica a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo, no es menos cierto que la medida de auto, no corresponde a una medida cautelar de las indicadas, sino a una medida autónoma, tendente a garantizar o proteger el proceso agroalimentario, cuando se considere que se amenace la continuidad de la actividad agraria, que nada tiene que ser con desalojos, son dos instituciones procesales totalmente distintas, con características y finalidad propias, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no pueden ser confundidas, en pro de la justicia social agraria.
Es de observar pues, que las medidas autosatisfacitivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, inaudita altere parte y en ellas media una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles, importa una satisfacción definitiva de los requerimientos de los justiciables y constituye una especie de la tutela de urgencia y de única pretensión.
Pues bien, atendiendo a los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el escrito presentado por la abogada PAULA SANCHEZ, actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
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