REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada Autónoma, suscrita por el ciudadano ARENCIO SEGUNDO MACHADO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.283.954, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia y asistido en este acto por el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 33.792, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Marzo de 2.010, evacuó la Inspección Judicial solicitada por la defensora en su escrito de solicitud de Medida de fecha 06 de Octubre de 2.008, admitiéndose la misma en fecha (10) de Noviembre de 2.008, fijando la evacuación este Juzgado para el día 28 de Noviembre de 2.008, siendo diferido por este órgano jurisdiccional ya que por múltiples actividades no se podía realizar y evacuar la misma, siendo fijado de nuevo para el 04 de Marzo de 2.010 mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.010.

Ahora bien El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, “exista o no” juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del Artículo in comento se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgo bastas facultades al Juez agrario en Pro de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o autosatisfactivas como las define el ordenamiento Jurídico Argentino.

Según Jorge W. Peyrano en su obra (Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241) Ar. 2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.

Mabel de los Santos, “el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal” las define, siguiendo a Jorge Peyrano diciendo que son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. Asimismo dicho remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho.

En caso de marras este Jurisdicente analizando lo anteriormente trascrito evidencia las medidas autosatisfactivas se consideran, soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y dotadas de una convencible probabilidad o de cuasi certeza, lo cual permite la atención de los planteamientos formulados de forma inmediata, a objeto de precaver un daño inminente o la lesión o amenaza de transgresión de un bien jurídico de relevante entidad dentro del contexto de la ponderación de los derechos, a través de la satisfacción definitiva de lo peticionado, y esto ocurre, independientemente de la vigencia y mantenimiento de la interposición de una pretensión de carácter principal.

Estas medidas pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover vías de hecho, sin tener que recurrir para tal efecto a la postulación de diligencias cautelares que, como se sabe, ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal, muchas veces no deseada por los justiciables.

En este sentido, las medidas autosatisfactivas, otorga preponderancia a la actividad del juez quien ha de atender principalmente a la naturaleza de la relación sustancial en cautela de la cual es solicitada la medida; apreciar la gravedad y la inminencia del peligro de su violación; la realidad del daño que la negativa de la medida podría producir a la parte; apreciar si la tutela normativa originaria y las medidas conservatorias típicas previstas en la ley se demuestran insuficientes e inadecuadas para prevenir el daño; y todas las demás circunstancias que le llevan a la convicción de que la medida anticipatoria de los efectos de la decisión de mérito es necesaria y urgente para prevenir el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por ello, se dice que este tipo de medidas, constituye una novel herramienta procesal para obtener la definición sentencial del caso en tiempo apropiado. Este específico tipo de tutela judicial se embarca en la evolución experimentada en el contenido de la garantía constitucional del debido proceso legal. Así, se admite con mayor flexibilidad la recepción de medidas cautelares y de la tutela urgente y anticipatoria de acuerdo a la necesidad que debe proteger la jurisdicción, en la oportunidad apropiada.

En resumen, las medidas autosatisfactivas proporcionan una respuesta orgánica a tres tipos de problemas:

a.- E primer lugar se procura la ampliación de la teoría cautelar clásica, a objeto de obtener una solución jurisdiccional urgente sin la necesidad de la iniciación de un proceso principal.
b.- En segundo lugar ofrece la posibilidad de dar respuestas adecuadas a diversas situaciones legales que requieren soluciones urgentes no cautelares.
c.- Concluyen con una sentencia anticipatorio.

Finalmente, es pertinente recalcar el planteamiento mencionado, en el cual se afirma la ausencia de fundamento legal venezolana en relación a la las medidas autosatisfactivas, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen base constitucional establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismo inútil, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe como la jurisdicción oportuna.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) PERICULUM IN MORA: Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto quiere decir que existe un peligro de que se puedan enajenar los bienes y de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por otro lado, este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

“…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…”
“…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables a todo procedimiento agrario…”

De las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; procedió a fijar la inspección por auto de fecha 14 de Enero de 2010, para que este juzgador deje constancia de lo alegado y solicitado por el ciudadano ARENCIO SEGUNDO MACHADO AMESTY, identificado en autos, a través de sus sentidos, y se resolviera lo conducente.

Este juzgador estimó que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:

“…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…”
“…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…”

Por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: .

“…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…”

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 207, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En la Ley Adjetiva Agraria, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 207 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria.

Ahora bien, también constata quien ahora decide, que donde se desarrolla la producción de Palma Aceitera, como se corroboró en la inspección ut supra trascrita.

Podemos concluir luego de realizada la Inspección, de que es evidente que esta situación (Perturbación POR RUPTURA DE CERCA PERIMETRAL DE POTREROS, de conformidad con el particular SEGUNDO y SEPTIMO de la inspección judicial bajo análisis), afecta la producción de ganadería con una producción de 2400 Litros de leche diarios, y una cantidad de ganado de diferente razas constante de (2012) Cabezas de ganado, esto de conformidad con el particular QUINTO , desplegada por el Ciudadano ARENCIO SEGUNDO MACHADO AMESTY, es por ello y en acatamiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniente a consagrar los deberes establecido a los Jueces Agrarios, a los fines de preservar la continuidad de la producción, que se apercibe un grave peligro de desmejora o paralización de la actividad desarrollada en los Fundos PALMA SOLA, LAS LARAS y LA ESPERANZA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el Articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada, que el Ciudadano MASSIMO MARBERTI FRANCIA vienen desarrollando LABORES DE CRIA Y LEVANTE DE GANADO VACUNO MESTIZO, y ORDEÑO DE LAS MISMAS, en los predios de los fundos denominados “PALMA SOLA, LAS LARAS y LA ESPERANZA”, e igualmente consta en la presente solicitud documento de REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS ECONÓMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 26 de Junio de 2.009 respectivamente, y REGISTRO NACIONAL AGRICOLA, de fecha 26 de Junio de 2.009, y en conjunto con la INSPECCION JUDICIAL evacuada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.010, por en el cual se evidencia la posesión del solicitante; es por lo que este Juzgador considera que debe ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la MEDIDA CAUTELAR INOMINADA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA, PRODUCCION AGROLIMENTARIA Y AL GANADO. A los efectos de salvaguardar la producción de leche y la cría de ganado que se realiza en los fundos anteriormente nombrado, y evitar que se deterioré. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INOMINADA AUTONOMA DE PROTECCION A LAPRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del ciudadano ARENCIO SEGUNDO MACHADO AMESTY, sobre los fundos que continuación se identifican:

1. PALMA SOLA, ubicado en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente VEINTIDOS HECTAREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (22 HAS. 7818 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera que conduce a la población de Encontrados a San Carlos del Zulia; SUR: El Río Escalante; ESTE: Con la Hacienda Santa Ana; y OESTE: Con el parcelamiento El Colón.
2. LAS LARAS ubicado en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (254 HAS. 2.428 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Jesús Rodríguez; SUR: Con lote N° 3; ESTE: Con la hacienda San Mateo que es o fue de la Sucesión Hernández, OESTE: Con el parcelamiento El colón, camino vía de penetración.
3. LA ESPERANZA ubicado en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, el cual mide aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÉREAS CON TRES MIL CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (377 HAS. 3.104 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote N° 3, propiedad de inversiones El Soler, C.A, SUR: Con la carretera que conduce a la población de Encontrados a San Carlos del Zulia; ESTE: Con parte con la Hacienda Caricaguey y en parte con la Hacienda Santa Ana, OESTE: Con el parcelamiento el Colón.

En contra de cualquier acto perturbatorio que este destinado a desmejorar o a arruinar la Cría de Ganado Vacuno, y el ordeño de la leche que se realiza en los fundos anteriormente identificados.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut.supra decretada será de nueve (09) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo y de la notificación de las partes intervinientes en la presente providencia cautelar.

TERCERO: Se ordena la Notificación del Ciudadano ARENCIO SEGUNDO MACHADO AMESTY, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V- 3.214.750, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia. Así se Decide.
CUARTO: Se Ordena notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Así se decide.
.

QUINTO: El lapso de oposición esta establecido en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS


LECS/mjgr/José
Exp. 794