REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Once (11) de Mayo de dos mil diez (2.010).
200° y 151º.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO BERRRIOS FERNANDEZ; venezolano, ocupación de Agricultor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.915.100.

DEFENSA: HAROLD DOMINGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÒN
EXPEDIENTE: 813.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 08 de Abril de 2010, le dio entrada y curso de Ley, a la solicitud presentada por el Defensor Publico Agrario Nº 2 Abogado HAROLD DOMINGUEZ ABDO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, ya identificado, sobre un lote de terreno denominado la LIBERTAD II, constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Has con 6852 Mtros2), ubicado en el Sector la Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto González, SUR: Mejoras que son o fueron de María Antonia Mercado, al ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto González y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Antonia Mercado, ordenándose la evacuación de un conjunto de diligencias previo a la resolución de admisibilidad o no de la medida cautelar innominada. Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2010 el Defensor Público Agrario renuncia a la prueba testimonial, siendo suspendido dicho acto, por auto de la misma fecha.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa; en fecha nueve (09) de abril de 2010, previo traslado y constitución y con el asesoramiento del practico designado DAGOBERTO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.744.750, designado y juramentado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la realización de la inspección judicial acordada en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada Autónoma de Protección a la Producción Agrícola, sobre un lote de terreno denominado la LIBERTAD II, constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Has con 6852 Mtros2), ubicado en el Sector la Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto González, SUR: Mejoras que son o fueron de María Antonia Mercado, al ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto González y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Antonia Mercado, evacuada la referida inspección, el Tribunal deja constancia de los hechos y circunstancias de la siguiente forma:
“… El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del asesor práctico designado que en el Fundo de Explotación Agrícola “Libertad II” que forma parte de una Superficie de Terreno de mayor extensión del Fundo denominado “Libertad” , se encuentra ubicado en el Sector “Caña Brava” en Jurisdicción de la Parroquia “Moralito” del Municipio Colón. El Tribunal hizo un recorrido por la superficie total del referido Fundo y pudo constatar la existencia de las Mejoras, Bienhechurias, Cultivos y Producción que a continuación se determinan: (3) Hectáreas en el Lindero Oeste sin ningún tipo de cultivos con pequeñas barzales y en partes con diferentes tipos de pastos y leguminosas, con divisiones con cercas eléctricas con (2) y (3) pelos de alambre, con estantillos y madrinas de madera. (2) Pozos de extracción manual para la instalación de bomba con tuberías de (2”) con (3) hectáreas con cultivos en plena producción de Parchita con canales de desahogues con (2) metros de ancho y (1.40) de profundidad, con (5) Hectáreas cultivadas de guanábana, Lechosa, ajíes y en partes con pequeñas plantaciones de plátanos en producción, con cercas perimetrales con (4) pelos de alambres con púas con estantillos de madera cada (2) metros y madrinas cada (50). Se deja constancia que en el lindero Oeste existen pequeños cultivos de Ocumo con pequeños barzales con diferentes tipos de leguminosas…” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, “exista o no” juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Del Artículo in comento se trasluce la afirmación de que el legislador le otorgo bastas facultades al Juez agrario en Pro de la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o autosatisfactivas como las define el ordenamiento Jurídico Argentino.
Según Jorge W. Peyrano en su obra (Medidas Autosatisfactivas, Pág. 241) Ar. 2008 “Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera Pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares.
Mabel de los Santos, “el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal” las define, siguiendo a Jorge Peyrano diciendo que son soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición o ulterior de una pretensión principal. Asimismo dicho remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho.

En caso de marras este Jurisdicente analizando lo anteriormente trascrito evidencia que la medida autosatisfactivas es un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se caracterizan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. No se trata de una medida cautelar, se asemeja a ella porque ambas se inician con la postulación de que se despache favorablemente e inaudita et altera Pars, refiriéndose a situaciones especiales ya que algunas situaciones de urgencia no pueden encontrar una solución en el marco del proceso cautelar ortodoxo. Ello ocurre cuando el único interés que le asiste al justiciable es el de remover la urgencia.
Es preciso igualmente dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo Libertad II, vinculada a la Actividad agraria.
a tal efecto es de observar que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria. … (Negrillas del Tribunal)

Ello no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, que nos impone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de los artículos ut supra referidos, no es más que la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en pro de la justicia social agraria.

De ello deviene de que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Así mismo este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaría amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Pues bien, se observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 207 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria.

Además por otra parte, evidenciado, en la inspección realizada de fecha 09 de Abril de 2010, que el Fundo Agrícola Libertad II que existe producción existe un río que atraviesa en parte el fundo Las Lolas, el río aricuaiza, por lo que este Juzgado Superior advierte de las actas del expediente que en el fundo en cuestión existe un río que se tutelado por el ordenamiento jurídico estatutario vigente, particularmente por la Ley de Aguas (Gaceta Oficial Nº 38.595 del 2 de enero de 2007), al considerarse como río y definido por la mencionada ley como aquellos cuerpos de aguas naturales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses (artículo 2 eiusdem), los cuales forman parte del ecosistema antes mencionado y cuya intervención debe adecuarse a las previsiones contenidas en la referida Ley de Aguas, circunstancias que no se comprobaron en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Podemos concluir luego de realizada la Inspección, de que es evidente que esta situación afecta la actividad desplegada por el Ciudadano JOSE BERRIOS FERNANDEZ, es por ello y en acatamiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario teniente a consagrar los deberes establecido a los Jueces Agrarios, a los fines de preservar la continuidad de la producción, que se apercibe un actividad grave peligro de desmejora o paralización de la actividad desarrollada en el Fundo Libertad II.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que el Ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, vienen desarrollando LABORES DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, se encuentran cultivando, un lote de terreno constante de OCHO HECTAREAS ( 8 Has); este Juzgador considera que debe ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, sobre las LABORES DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, en los predios denominados Libertad II, ya identificada,

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de producción agrícola, en el Fundo denominado LIBERTAD II, constante de una superficie de OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Has con 6852 Mtros2), ubicado en el Sector la Caña Brava, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Roberto González, SUR: Mejoras que son o fueron de María Antonia Mercado, al ESTE: Mejoras que son o fueron de Roberto González y OESTE: Mejoras que son o fueron de María Antonia Mercado.-

SEGUNDO: En relación a la destrucción y levantamiento del cercado arbitrario levantado para dividir el fundo la Libertad II, este Tribunal se abstiene de proveer la misma, por cuanto este Juzgador evidencia que cursa por ante este Despacho Judicial una causa contenciosa por Acción Posesoria, sobre el Fundo objeto de la presente solicitud.-

TERCERO: La vigencia de la presente medida será de seis (06) meses contados a partir de al presente fecha.-

CUARTO: Se ordena Notificar al Ciudadano JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, ocupación de Agricultor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.915.100 y/o al Defensor Público Agrario Nº 02, abogado HAROLD DOMINGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.- Así como también a los ciudadanos; ELETICIA CARRERO MERCADO, VICENTE ELIAS CARRERO MERCADO y ENEDINO CARRERO. Así se Decide.

QUINTO: Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, a la Policía Regional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentran dentro del Fundo LIBERTAD II, en el área arriba descrita.

SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-


En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo proceso.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-