Exp. No. 35.811
Sentencia No.201
Motivo: Nulidad de Cto. Arrendamiento
Sr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YURY JESUS JOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.697.624, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-18.484.669 y al ciudadano MO ZHONGRONG, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-82.187.305, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, MARIBEL GARCIA: Abogados en ejercicios FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ y TONY HANCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601, 9190 y 59.810, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, MO ZHONGRONG: Abogado en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.615.-

I

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, antes identificado, cursante en la presente pieza, en el cual solicita lo siguiente:

“…solicito de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada, se decrete medida preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento del local de mi propiedad, para que sean depositadas a este Tribunal mientras se decida la presente acción de nulidad”.-


Asimismo, se evidencia de actas que en fecha 25 de Marzo de 2010, fue presentado escrito suscrito por la Abogada en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano MO ZHONGRONG, en el cual se opone a la solicitud del decreto de la Medida innominada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, exponiendo lo siguiente:
“Del análisis a la referida solicitud se evidencia que la misma ni remotamente cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, En ningún cada el juez esta facultado para decretar medidas nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen, lo contrario afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre sus bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.”(Omissis)

Este Tribunal previo a resolver dichos pedimentos, hace necesarias las siguientes consideraciones:

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-


Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Igualmente el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. No obstante, se evidencia de la solicitud de medida realizada por el actor, que la misma se encuentra enmarcada dentro de las llamadas Nominadas, a pesar de que es una medida especialísima en virtud de que recae sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento, constituye aun así una medida de Embargo, tal y como hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados junto con el libelo de demanda:
a.-) Documento de Contrato de Arrendamiento.
b.-) Documento de Compra-Venta de local comercial.-
c.-) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TIA JUANA CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA”.-
d.-) Actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TIA JUANA CENTER, COMPAÑÍA ANONIMA”.-
e.-) Sentencia de Divorcio, dadamente ejecutada de los ciudadanos MARIBEL GARCIA y YURY JESUS JOBO NAVA.-

En cuanto a los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. Así se establece.-


Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, específicamente el parágrafo primero del artículo 588, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y de las documentales acompañadas en su conjunto, se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. En el mismo orden de ideas, quedando expresado el cumplimiento por parte del solicitante con los documentos acompañados, hecho relevante este constituido en el Documento de Contrato de Arrendamiento, el cual a juicio de esta Juzgadora se colige el fundado temor de que los demandados puedan causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora. Así se decide.-


Razón por la cual y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora considera procedente la Medida Nominada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, toda vez que se encuentran configurados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, demostrados conjuntamente con prueba suficiente, por lo que se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual el cual fue estipulado por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, ya antes identificados, del local objeto del Documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de Nulidad, descrito de la siguiente manera: Un local comercial Ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida Andrés Bello, frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los bienes muebles que lo conforman. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA lo siguiente:

1.-) Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual el cual fue estipulado por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, ya antes identificados, del local objeto del Documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de Nulidad, descrito de la siguiente manera: Un local comercial Ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida Andrés Bello, frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los bienes muebles que lo conforman. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-Asi se decide.-

2.-) Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

3.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.201, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Mayo de 2010.-
La Secretaria.