Exp. 35776
ALIMENTOS
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 202
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta en autos que con fecha 22 de Septiembre de 2.009, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA DE CANTOR, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.811, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.502, demanda por ALIMENTOS al ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.397, de igual domicilio.-
Conforme al auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2.009, se emplaza al ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de Despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA DE CANTOR confiere poder apud acta a la abogada SANDRA ALEGRIAS OTERO.-
En fecha 16 de Octubre de 2010, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Octubre de 2010, la abogada SANDRA OTERO, apoderada judicial de la parte actora indico la dirección del demandado e hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes a los fines de que practique la citación la parte demandada.-
En fecha 18 de Enero de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR confiere poder apud acta a los abogados LOURDES ALAVARADO, GUSTAVO BENCOMO y JESSIRE CHIRINOS.-
En fecha 28 de Enero de 2010, la abogada LOURDES ALVARADO, apoderada judicial del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR sustituye poder apud acta que le fue conferido al abogado EVER RIJO.-
En fecha 29 de Enero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 01 de Febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Ahora bien, con fecha 29 de Abril de 2010, las partes ciudadanos MILAGROS MAITA y ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR, asistidos por las abogadas SANDRA ALEGRIAS y LOURDES ALVARADO, presentaron diligencia desistiendo de la presente causa, en la cual expone:
“En horas de despacho del día de hoy 29 de Abril de 2010, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana MILAGROS MAITA, plenamente identificada en autos del expediente, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, titular de la cédula de identidad No. 16.302.061, e inscrita en el inpre No. 109.502 por una parte y por la otra el ciudadano JOSE CANTOR igualmente identificado en el expediente y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES ALAVARDO, titular de la cédula de identidad No. 13.976.506; ante usted ocurrimos y exponemos: Yo MILAGROS MAITA DE CANTOR, desisto en este acto del procedimiento que tengo incoado en contra de mi cónyuge JOSE CANTOR y así mismo solicito a este Tribunal suspenda las medidas preventivas que fueron decretadas por este Tribunal y así mismo solicito oficie a la empresa P.D.V.S.A., a fin de que la misma tenga cuenta de la suspensión de todos y cada una de las medidas decretadas. Y yo, JOSE CANTOR BRUNO, convengo en este mismo acto y solicito a este Tribunal libere las cantidades que se encuentren retenidas en este despacho a fin de las mismas sean entregadas a mi cónyuge MILAGROS MAITA DE CANTOR, así mismo en este mismo acto, cancelo a la abogada SANDRA ALEGRIAS sus honorarios profesionales por medio de Cheque del Banco Mercantil según No. 23648424 de fecha 30 de Abril de 2010 por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) el cual para dejar constancia de dicho pago consigno copia fotostática constante de un folio útil marcado con la letra “A”. Igualmente solicitamos ambas partes la homologación de la presente causa y se ordene el archivo del expediente...”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante de la demanda, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron la parte demandante, ciudadana MILAGROS MAITA DE CANTOR, a Desistir de la demanda y el demandado, ciudadano JOSE CANTOR BRUNO a convenir en ella, asistidos de abogados, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 29 de Abril de 2010, por la parte demandante por ante este Juzgado, en el cual convino el demandado, en el juicio de ALIMENTOS seguido por MILAGROS CHIQUINQUIRA MAITA DE CANTOR contra el ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR BRUNO, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) Asimismo, se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CANTOR, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación. Ofíciese.-
c) Con respecto a la solicitud de entrega de dinero, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.-
d) Archívese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
e) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 202.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,
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