Exp. 35479
Alimentos
(Hom. Convenimiento)
Sent. No.206
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que con fecha 04 de Marzo del año 2009, la ciudadana EUDOSIA RAMONA QUERALES FORNERINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.741.616 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, demanda por ALIMENTOS al ciudadano ELIDO ENRIQUE CORDERO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.406.001, de igual domicilio.

Conforme al auto de admisión de fecha seis (06) de Marzo del año 2009, se emplazó al ciudadano ELIDO ENRIQUE CORDERO DÍAZ, para que comparezca por ante este en el segundo día hábil de despacho siguiente, contados a partir de que conste en actas la citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha siete (07) de Abril del 2009, la ciudadana EUDOXIA RAMONA QUERALES FORNERINO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.853, consignó las copias simples necesarias para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo, otorgó poder apud acta a los abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO y WISMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº47.853 y 67.710, respectivamente.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, este Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada; siendo devueltos y consignados por el alguacil natural de este despacho en virtud de la imposibilidad de encontrar al demandado de marras, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha diez de diciembre del pasado año 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal proceda a la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo proveído dicho pedimento según consta de auto de fecha quince de Diciembre del mismo año 2009.

Ahora bien, con fecha 03 de Mayo de 2010, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ELIDO ENRIQUE CORDERO, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº114.719, presente también la ciudadana EUDOXIA RAMONA QUERALES, ya identificada y debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRACHO, ya identificado, presentaron diligencia mediante la cual convienen en lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy 03 de Mayo del 2010, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano ELIDO ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-8.406.001, y domiciliado en el municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER GONZÁLEZ, de igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº114.719, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, renuncio al termino legal para dar contestación a la presente demanda y a fin de dar por terminado este juicio de alimentos, ofrezco en este acto a la demandante ciudadana EUDOXIA RAMONA QUERALES, titular de la cédula de identidad numero V-7.741.616 y de mi igual domicilio los siguientes conceptos o cantidades de dinero.- 1.) La cantidad de seiscientos bolívares exactos (Bs.600,oo) pagaderos a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanales por concepto de alimentación, dicha cantidad de dinero entregan personalmente a la demandante la cual me extenderá un recibo como soporte del pago hecho. Asimismo ofrezco entregarle en sus manos un Treinta por ciento (30%) del bono vacacional y de las utilidades de cada año, el cual tendrá vigencia hasta que se celebre la ruptura del vinculo matrimonial que nos une. A fin de dar cumplimiento a este convenio me comprometo en este acto a presentar ante este Tribunal respectivos soportes que demuestren el cumplimiento de lo aquí estipulado. En este estado presente la ciudadana EUDOSIA RAMONA QUERALES, antes identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Bracho de mi igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853, quien expuso, visto el ofrecimiento hecho en este acto por el demandado acepto el mismo en todo y cada uno de sus partes por cuanto satisface mis aspiraciones. Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente por cuanto existen condiciones pendientes…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los ciudadanos EUDOSIA RAMONA QUERALES FORNERINO y el ciudadano ELIDO ENRIQUE CORDERO DÍAZ, debidamente asistidos de abogados respectivamente, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio de ALIMENTOS, seguido por EUDOSIA RAMONA QUERALES FORNERINO contra ELIDO ENRIQUE CORDERO DÍAZ, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-

C) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.206 La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-
La Secretaria,