Expediente N° 34.405
Cobro de Bs. (Intimación)
Sentencia N°
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

Parte Demandante: LUIS HORACIO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.682.548, del mismo domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSE RAMON BARRERA CAROZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.339 y 28.308, respectivamente.

Parte Demandada: ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 63, Tomo 1-A, de fecha 22 de Enero del 2.002.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:

-I-
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.008, se recibe demanda del Abogado en Ejercicio JOSE RAMON BARRERA CARDOZO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS HORACIO CEGARRA, en la demanda a la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, por el procedimiento de intimación, alegando ser poseedor legítimo de tres (3) cheques girados a favor de su representada, los cuales discrimina de la siguiente forma:

1) Cheque No: 05000003 contra la cuenta No. 0162 0102 26 0000180581, de BanValor (Banco Comercial, C.A.) Ag. Sabana Grande, perteneciente a ALYHORMA TOURS, C.A., por un monto de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. 107.640.000,00) fechado en Ciudad Ojeda el 06-06 de 2007, a favor de Luís Horacio Cegarra.

2) Cheque No: 45946479 contra la cuenta No. 0121 0323 92 0102363605, de Corp Banca C.A.) (Banco Universal) Ag. Ciudad Ojeda, perteneciente a ALYHORMA TOURS, C.A., por un monto de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 Bolívares (Bs. 105.311.250,00) fechado en Ciudad Ojeda el 20-08 de 2007, a favor de Horacio Cegarra.
3) Cheque No: 11922152 contra la cuenta No. 0133 0309 68 1600000533, de Banco Federal, Ag. Las Morochas, Ciudad Ojeda, perteneciente a ALYHORMA TOURS, C.A., por un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. 56.925.000,00) fechado en Ciudad Ojeda el 30-10-2007, a favor de Luís Horacio Cegarra.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.008, el Tribunal admite la demanda incoada por cuanto ha lugar en derecho y se intima a la Sociedad Mercantil ALYHORMA TOURS, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-11.708.188, a fin de que apercibo de ejecución pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, más un (01) día que se le conceden como término de distancia, o formule oposición, con la advertencia de que no habiendo oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. Se ordenó librar recaudos de intimación, los cuales no se libraron hasta tanto no fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE BARRERA, antes identificado, consigna copias del líbelo de demanda y del auto de admisión del decreto intimatorio, para la elaboración de la compulsa, deja constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para que proceda a la intimación en la siguiente dirección: Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal entre “N” y “O”, N° 37, al lado de Galpón de Covencaucho.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE BARRERA, antes identificado, a los fines de aperturar y formar el cuaderno de medidas, adelanta la consignación del escrito de la demanda (copias), el auto de admisión, dejando sólo pendiente el auto que acuerde y decrete la medida solicitada.-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE BARRERA, antes identificado, consigna copias del líbelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa e intimación de la demandada, solicito se habilitara el tiempo necesario para la entrega de los recaudos al Alguacil del Tribunal para que procediera a intimar a la demandada en la persona de JOSE ARCADIO RIVERA PAREDES, antes identificado, en Ciudad Ojeda, Av. Intercomunal entre “N” y “O”, N° 37, al lado de Galpón de Covencaucho.-

En fecha primero (01) de Abril de 2.008, se libraron los recaudos de intimación al demandado.-

En fecha diez (10) de Julio de 2.008, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio JOSE BARRERA, antes identificado, solicita que el Alguacil informe respecto a la imposibilidad que le fue comunicada sobre la intimación de la demandada, o en su defecto, insista una vez mas en materializar de manera personal la citación de la demandada, en la persona de su Presidente JOSE ARCADIO RIVERA PAREDES. Así mismo, solicita que cumplido lo anterior sin que se hubiera podido intimar a la demandada se proceda conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, consigna en actas poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), y se da por intimado en la presente causa.-

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, formuló oposición al decreto de intimación y al procedimiento en virtud de que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el instrumento que fundamenta la pretensión es falso, impugnándolo en dicho acto, por no emanar de su mandante, conforme lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, el Tribunal le da entrada al despacho de intimación que le fuera librado al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

En fecha primero (01) de Julio de 2009, mediante escrito el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha primero (01) de Julio de 2009, mediante escrito el Abogado en Ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, antes identificado, invocó la nulidad del supuesto poder conferido por la demandada de autos, por cuanto no se señala bajo que cláusula se fundamenta dicho conferimiento y contradijo las cuestiones previas opuestas.-

En fecha quince (15) de Julio de 2009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, impugnó el escrito presentado por el demandante, alegando que el mismo es extemporáneo por anticipado, ya que a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debió dejar transcurrir el lapso de emplazamiento en la presente causa. Igualmente, a los fines de verificar lo anterior solicito un computo por secretaria desde la fecha del vencimiento para contestar la demanda ambas inclusive; finalmente, solicita se entienda como no presentado dicho escrito y en consecuencia con lugar las cuestiones previas opuestas.-

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, mediante escrito el Abogado en Ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, antes identificado, insiste en la nulidad del otorgamiento del poder de la contraparte, y alega que lo verdaderamente extemporáneo y no hecho es la supuesta representación conferida y la supuesta promoción de cuestiones previas, por lo que solicita:

“…1° Se tengan por no hechas las supuestas promociones u oposiciones de cuestiones previas; 2° Por no hecha la supuesta oposición a la intimación derivada y sustanciada por este procedimiento especial monitoreo; 3° Se tengan por nulos los supuestos conferimientos de la demandada conforme a lo aquí alegado, y 4° Se proceda al reordenamiento procesal con ocasión de estos hechos que operaron dialécticamente en su ordenación..”

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, el Tribunal a los fines de una correcta sustanciación y tutela de lo peticionado insta al Profesional del Derecho LEANDRO FERNANDEZ, a que aclare, indique o especifique, las fechas dentro de las cuales pretende enmarcar temporalmente un actuación, toda vez que la extemporaneidad o no de la misma debe ser apreciada, en la sentencia de mérito correspondiente y en la causa se encuentra discurriendo los lapsos de Ley.

En fecha treinta (30) de Julio de 2009, mediante diligencia el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, insiste en la validez del poder que le fuera otorgado y en cuanto al cómputo solicita se haga desde el día 26 de Junio hasta el día 02 de Julio.-

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, el Tribunal ordena hacer por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado, haciendo constar que desde el veintiséis (26) de Junio de 2.009, hasta el dos (02) de Julio de 2.009, ambas fechas inclusive transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días hábiles de despacho.-

-II-
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente incidencia resulta necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre el alegato del Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, antes identificado, presentado mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2.009, en la cual impugnó el escrito presentado por el demandante en fecha primero (01) de Julio de 2.009, en el cual contradice las cuestiones previas opuestas, alegando que dicho escrito es extemporáneo por anticipado, ya que a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debió dejar transcurrir el lapso de emplazamiento en la presente causa. Igualmente, a los fines de verificar lo anterior solicito un computo por secretaria desde la fecha del vencimiento para contestar la demanda ambas inclusive; y finalmente, solicitó se entienda como no presentado dicho escrito y en consecuencia se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.-

En relación a la validez de los actos antes de que comience a transcurrir el lapso legal establecido para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente ha venido aceptando la validez de dichos actos; así tenemos, que en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, Caso: R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, Expediente N° AA20-C-2005-000008, Sentencia N° 00135, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció que la Sala abandonó el anterior criterio y considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, en dicha sentencia también se hace mención a la validez de la apelación presentada anticipadamente en los siguientes términos:

“..De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después de que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el Juez de Alzada…

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión d fecha 7 de abril de 1992 (caso: Angel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar…”.

En el mismo sentido se orienta la Sala de Casación Civil, que en Sentencia de fecha cinco (05) de Abril de 2.006, Caso: A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, Expediente N° AA20-C-2005-000579, Sentencia N° 00259, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

“..En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe tramitarse limpio de complicaciones, de engorrosos tramites y libre de formalismos inútiles..

Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea, ¡Se estaría garantizando con esa conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?..

En este mismo sentido y bajo el argumento del derecho a la defensa de los justiciables,, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, “…los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…”.

De los extractos de sentencias referidos, resulta claro el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, no deben considerarse extemporáneas aquellas actuaciones procesales realizadas anticipadamente, puesto que el efecto preclusivo de los actos procesales no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.|

Por las consideraciones antes expuestas, necesariamente debe esta Juzgadora declarar improcedente la impugnación presentada en fecha quince (15) de Julio de 2.009, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio LEANDRO FERNANDEZ ABREU, antes identificado, al escrito de oposición presentado por la parte demandante en fecha primero (01) de Julio de 2.009. ASI SE DECIDE.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, en el presente caso el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales serán decididas de seguidas en los siguientes términos:

a) Con relación a la cuestión previa promovida conforme a lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-

Dicha cuestión previa es promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Promuevo la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6 esto es el defecto de forma de la demanda es decir ciudadano Juez la actora no cumplió con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento civil por cuanto en lo relativo a su petitorio no menciona el carácter con el que actua la persona demandada, ni su domicilio o residencia ni de la persona natural ni de la persona jurídica, igualmente no señala específicamente los datos relativos a la persona jurídica en cuanto a su creación o registro ya que al inicio del confuso libelo señala que esta Registrada en el registro Mercantil segundo del Estado Zulia bajo el nro.86, Tomo:6-A de fecha 27-09-2009 (negrillas mias) es decir todavía no existe en el mundo jurídico. Igualmente no cumple los requisitos del articulo 640 ejusdem ya que no solicita la intimación del deudor en ninguna de sus partes…”

La parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito judicial oponiéndose a la referida cuestión previa en los siguientes términos:

“Respecto de las primeras…Niego y rechazo la supuesta omisión del ordinal 2° del articulo 340 en concordancia con el 346 ordinal 6° ejusdem, porque: SI, fue declarada y expresamente abordado tanto en su líbelo originario como en la reforma de éste tanto “EL CARÁCTER MIO”, en este caso que actúo como: ENDOSATARIO EN PROCURACION, siendo mi persona el –repito- ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano: JORGE ENRIQUE CRUZ LOPEZ (persona natural) a quien La Empresa: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), le adeuda un monto de bolívares: DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (bs. 285.000) sumados a gastos del protesto y honorarios profesionales suman un monto global de bolívares “318.309” (trecientos dieciocho mil docientos nueve bolívares; siendo pues, SU CARÁCTER LA DE DEUDORA DE UN MONTO LIQUIDO Y EXIGIBLE, DE PLAZO VENCIDO como claramente lo señala e indica el Capítulo “I” del Libelo tanto originario como reformado. Contradigo en toda y cada una de sus partes este falaz argumento remendado como para una cuestión previa que no es ninguna como bien queda demostrada de la lectura racional y honorable del líbelo de demanda, por tanto cómo o de qué manera podría subsanar lo subsanado y ecuanimente planteado. Pido se tenga como temerario el argumento así presentado en este punto, y como sin subsanación por no existir vicio alguno.

Respecto del domicilio y con el mismo marco de la falacia argumental de la contraparte “Reinsisto” que lo aducido como omisión se encuentra, expresa y diafanamente señalado al vuelto del folio 14 en la línea 26 y siguientes, y señalamos: “…Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, domicilio de la Empresa como tal y demandada en autos; y paralelamente pedimos se cite su representante legal al momento de la relación que dió origen a la deuda objeto de esta heterocomposición, en este caso Hernan del Valle Ferrer Campos, indicose al <>. Se señala: Nueva Bolivia, detrás del Colegio de Nueva Bolivia, Quinta Ferrer, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por lo que se pidió comisión para un Tribunal de Municipio. Debiendo advertir que toda esta situación procesal la subsana la concurrencia de la contraparte…Respecto del remoquete cantinflero planteado “en negrillas” de omisión de DATOS REGISTRALES, al punto de elevar la falacia …para decir que la empresa “…todavía no existe”, animo a la lectura de contexto y sobre todo a revisar que el folio “12” de esta causa se presenta una reforma y al “13” se precisa la fecha : “27-09-2000” y demás datos concernientes a los DATOS REGISTRALES que son los mismos de la demandada de autos…
Por último respecto de que no se solicita la intimación del deudor en ninguna parte. En toda y cada una de sus partes es llamado “MONITORIAMENTE” la demandada al proceso; se hace clara referencia a los requisitos que han sido cumplidos para el procedimiento por intimación, como claramente se expresa al vuelto del folio 13 desde la línea 13 cuando se transcribe: …intimando para su pago…a PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV)…”

En relación a los requisitos que debe llenar el líbelo de demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2º y 3° del artículo 340, observa esta Juzgadora que específicamente que en folio 12, la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, expuso lo siguiente:

“…habiendo intimado para su pago a la empresa: … (“SERVICIOS DEL VALLE”, así conocida comercialmente) PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL VALLE, COMPAÑÍA ANONIMA (PCSV), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 8, Tomo 6-A, de fecha 27 de Septiembre de dos mil (2000) y, por cuanto hubo necesidad de reformar la presente demanda, efectiva y formalmente la reformo y con ese carácter la presento en la forma como queda contenida en el líbelo constante de tres folios útiles, con escritos en sus reversos, para que tenga formalmente por reformado dicho instrumental libelar; destacando que la persona de su representante legal Hernán José Ferrer Campos, se haya domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,…”.

Por las consideraciones antes expuestas, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la parte actora cumplió con los requisitos de forma del líbelo establecidos en los ordinales 2° y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el artículo 358 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.-

b) Con relación a la cuestión previa promovida conforme a lo previsto en el Ordinal 11° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.

En el caso en concreto a tratar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“SEGUDO: Promuevo la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 11 del código de Procedimiento Civil esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirlas por determinadas casuales que no sean las alegadas en la demanda, en efecto ciudadana Jueza el articulo 644 señala Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En el caso de marras el instrumento supuestamente fehaciente es un cheque pero ese instrumento para ser prueba auténtica y suficiente debe ser debidamente protestado como señala el código de comercio siendo que si se analiza el protesto realizado no informa ni el titular o titulares de la cuenta, ni los datos de registro de la persona jurídica en este caso y solo señala que la cuenta es de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SEVICIOS DEL VALLE, C.A. sin especificar los datos relativos a su creación ni señala si dicha cuenta pertenece a la aquí demandada y solo se limita a decir que esta cancelada es decir al no haberse realizado el protesto válidamente dicho cheque no es prueba suficiente para demandar por este procedimiento inductivo…”

La parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito judicial oponiéndose a la referida cuestión previa en los siguientes términos:

RESPECTO DE LA (S) SEGUNDA (S).- Ord. 11° 346 CPC Contradigo conforme al articulo 152 en concordancia con el articulo 151 del Adjetivo in examine la escueta y rebuscada falacia cubierta para cuestión previa que no es previa ni cuestión tampoco por cuanto esta Acción se encuentra ajustada a derecho y NO se subsume en ninguno de los supuestos de hecho del caso futilmente argumentado, pues en modo alguno el ejercicio del Despacho saneador se acercó del modo como pretende la demandada a inadmitir o ejercer la saneación por cuanto la presente acción es legítima y sobre todo ajustada a derecho. Pido se tenga como contradicha y sin ocasión para aperturar pruebas…”

En virtud de lo anterior se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa trascrita, priva, sin duda alguna, la regla general conforme a la cual los Tribunales cuya jurisdicción en grado de competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres y a la ley, ello puede interpretarse de la disposición adjetiva antes referida cuando establece: “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir una demanda.-

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende a la acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción; en el caso que nos ocupa, no existe disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción.-

No obstante, resulta necesario destacar que los fundamentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada en cuanto a esta defensa en particular, considera esta Juzgadora que se refieren o tocan el fondo de la controversia, en virtud de lo cual se reserva su pronunciamiento para la sentencia de mérito que decida el fondo de la controversia.

En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada conforme a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el artículo 358 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.-






-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

c) SE CONDENA en costas a la parte demandada, en virtud de haberte sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 899. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre de 2.009. -
La Secretaria,