EXP.36.019





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede CONSTITUCIONAL.
DECIDE: SOLICITUD DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: No. 36.019
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES:

Consta de actas, que en este juicio de Simulación seguido por la ciudadana ZULIMA LIDUVI QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.961.741 contra los ciudadanos RAMON URDAENTA FINOL Y MARTIN CHIQUINQUIRA URDANETA FINOL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. _-5.723.577 y V-10.088.456, respectivamente; la actora, ZULIMA LUDIVI QUINTERO, mediante escrito, solicitó medida de prohibición de enajenar sobe un bien inmueble del cual se encuentra formando parte un Galpón, ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, No.31, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, formado por un Edificio de dos plantas, y galpón; comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, Con propiedad que es o fue de Melciades Fabelo; Sur, Calle Principal Las Cabillas; Este, Con propiedad que es o fue de Agapito Borjas; Oeste, con propiedad que es o fue de Regina Romero; en un área comprendido entre 21, 75 mts de frente por 57 mts de fondo; y aparece adquirido, incluyendo un galpón, con documento registrado por ante esa Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el No. 07, Tomo 11, que presenta un cúmulo probatorio, representado por documentos autenticados y públicos que dice, dan suficiente presunción en derecho de lo que se reclama, en lo relativo al derecho que le da en la plusvalía como bien comunitario, y que del legajo documental se extrae que el bien puede ser traspasado o enajenado de una forma tal que haga nugatoria su derecho , y ante el temor que el hermano de su cónyuge pueda sustraer de la propiedad y menoscabarla y en uso del precepto constitución del articulo 26 de la C.R.B..V., es por lo que solicita esa medida, que dice tiene asidero en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña la solicitante de la medida, con la Pieza Principal;
Marcado “A”, Copia fotostática de documento por el cual, el ciudadano CARLOS RAMON URDENTA FINOL, adquiere de la ciudadana Concettina Santacroce Pugliarisi de Brancato, el descrito inmueble, constituyéndose en el mismo instrumento hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., y fue registrado por ante la denominada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 1995, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de ese año, marcado
“B”, Copia fotostática de la Solicitud de la Liquidación de Bienes de la Sociedad conyugal de mutuo acuerdo acuerdo por los ex cónyuges, ciudadanos Carlos Ramón Urdaneta Finol y Celia del Carmen Méndez Zambrano, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1997, b ajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 6 y 4 del Protocolo Segundo., Marcado.
”C”, copia fotostática de documento por el cual Carlos Urdaneta Finol contrata con Alfredo Antonio Álvarez Pérez, la edificación de Un Galpón detrás del Edificio de Repuestos Cabimas (DOSCA), ubicado en las Cabillas, frente a la Planta de Hielo Masseco C.A.,. autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, Estado Zulia, el 11 de Agosto de 1998, bajo el No. 09, Tomo 85; Marcado.
“D”, Copia fotostática de documento por el cual Ángel Gabriel Ochoa Medina, declara que construyo por orden y cuenta según contrato verbal en el año 1999, con el ciudadano Martín Chiquinquirá Urdaneta Finol, un Galpón edificado sobre un terreno propio, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, No.,31, No.31, Municipio Cabimas, Estado Zulia, declarando que dentro del galpón se construyó mezanine; registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre.
Copia del –Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01-08-1997, bajo el No. 82, Tomo 57, por el cual Carlos Ramón Urdaneta Finol vende a Martín Chiquinquirá Urdaneta Finol, un inmueble ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, No. 31, sector Las Cabillas, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, formando por un _Edificio de 2 plantas, y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2009, bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Producida en copia certificada, Marcado “F”, Documento de Liberación de Hipoteca suscrito ente Carlos Ramón Udaneta Finol y Martín Chiquinquirá Urdaneta Finol, registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2009, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.
“G”. Acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Ramón Urdaneta Finol y Zulima Iduvi Leal Quintero, en fecha 02 de Agosto de 1997;
Documento de Liberación de Hipoteca suscrita entre Carlos Ramón Udraneta Finol y Banco Occidental de Descuento S..A.C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 1997, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre,
Marcado I, documento por el cual Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., extiende hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, registrado bajo el No. 2, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 14 de Agosto de 2009; Copia de Documento de Comodato suscrito entre Carlos Ramón Urdaneta Finol y Zulima Liduvi Leal Quintero, y William José Arraiz Gómez, por el cual dan en comodato un Galpón, ubicado al lado de Repuestos Cabimas (Dosca), autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2007, bajo el No. 81, Tomo 41;
Documento por el cual Carlos Ramón Urdaneta Finol y Zulima Liduvi Leal Quintero dan en comodato, un local constituido por un Galpón, ubicado en el sector Las Cabillas, al lado de Repuestos Dosca; notariado bajo el No. 21 de Abril de 2008, bajo el No. 50, Tomo 36; Documento marcado “L”, por el cual Martín Chiquinquirá Urdaneta Finol da en arrendamiento a Carlos Ramón Urdaneta Finol un local de dos plantas, de un Edificio No. 31, ubicado en la avenida Principal Las Cabillas, Municipio Cabimas, autenticado bajo el No. 20 de Noviembre de 2009, bajo el No. 38, Tomo 89.; Siete Facturas de Energía Eléctrica emanada de Enelco, a nombre de Carlos Urdaneta Finol, con dirección de Suministro, Avenida Principal Las Cabillas,
Cuatro recibo de Facturación mensual de teléfono, emanado de C.A.N.T.V., a nombre de Carlos R. Urdaneta Finol, con dirección Las Cabillas, Avenida Principal No. 31, Cabimas, Zulia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes del correspondiente pronunciamiento, considera necesario esta Juzgadora, raer a las actas, extracto de la sentencia No. 197 de fecha 28-03-07, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Díaz Hernández, referida a la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula las Medidas Preventivas.
“…Si bien es cierto que el Juez tiene amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dicha conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”. Omisisis.
Ahora bien, examinada la Solicitud de Medidas y los instrumentos acompañados con la demanda, referidos en esa Solicitud, dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar, solicitada, está reglada por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al cumplimento de los requisitos de carácter general (fumus boni iuris y periculum in mora) y de impretermitible cumplimiento para considerar la medida cautelar solicitada.
Lo anterior nos señala, que se requiere en consecuencia para el Decreto de la Medida Cautelar, en estudio, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
En el caso de autos, examinados los instrumentos acompañados, aquí individualizados, debe observarse que exista una multiplicidad de operaciones de compra venta, enajenaciones, arrendamientos, que se relacionan con el inmueble de marras, o bien con parte de sus adherencias (galpón), interviniendo en ellas, los demandados en actas, e inclusive, varias de ellas, la propia actora conjuntamente con el ciudadano codemandado Carlos Urdaneta Finol; y a juicio de esta Juzgadora, de esos instrumentos, surgen presunciones para considerar que existen los dos extremos legales de carácter general, de los que no habla el legislador con relación al contenido del artículo 585 iusdem; que se aprecian en las presunciones que se derivan de esos instrumentos; es razón, por la que cumplidos esos extremos señalados en el artículo 585 iusdem, y atendiendo a los postulados contenidos en el artículo 257 y 26 de la Constitución, y en consonancia con el vigente criterio vertido por la Sala de Casación Civil, aquí señalado; debe esta Juzgadora declarar como procedente la medida de carácter cautelar solicitada, con fundamento en el articulo 585 del mismo Código Adjetivo; tomando en consideración igualmente la naturaleza de la cautelar solicitada, lo que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Simulación seguido por ZULIMA LIDUVI QUINTERO contra los ciudadanos RAMON URDAENTA FINOL Y MARTIN CHIQUINQUIRA URDANETA FINOL, identificados en actas, decreta:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR , sobre un bien inmueble del cual se encuentra formando parte un Galpón, ubicado en la Avenida Principal Las Cabillas, No.31, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, formado por un Edificio de dos plantas, y galpón; comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, Con propiedad que es o fue de Melciades Fabelo; Sur, Calle Principal Las Cabillas; Este, Con propiedad que es o fue de Agapito Borjas; Oeste, con propiedad que es o fue de Regina Romero; en un área comprendido entre 21, 75 mts de frente por 57 mts de fondo; y aparece adquirido, incluyendo un galpón, con documento registrado por ante esa Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2009, bajo el No. 07, Tomo 11.
2. Para la ejecución de esta medida, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Púlico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las formalidades de Ley; decisión de carácter preventivo. ASI SE DECIDE.
3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo provisional de la medida.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG.MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.200. Hora: 11:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de mayo de 2.010.-

La Secretaria