EXP. 35.246
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 197.-
Sr
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
LIDIA VELAZQUEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.758.613, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. -

DEMANDADO:
HUGO JOSE VICIERRA VICIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.994.801, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

ADMISION:
03 de Diciembre de 2008.-

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió la presente causa, intimo al demandado, ciudadano HUGO JOSE VICIERRA VICIERRA, antes identificado, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 39.303,75).-

En fecha 09 de Enero de 2009, la ciudadana LIDIA VELAZQUEZ, debidamente asistida de Abogado, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio ELIBETH MORENO y ALFREDO COLMENARES.-

En fecha 13 de Enero de 2009, se libro Boleta de Intimación a la parte demandada.-

Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes convinieron en lo siguiente:
“…a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por LIDIA VELAZQUEZ PERNALETE, contra el ciudadano HUGO JOSE VICIERRA VICIERRA. Seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano HUGO JOSE VICIERRA VICIERRA, titular de la cedula de identidad V-5.994.801, en su condición de parte demandada asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.290, quien expuso: A los efectos de dar por terminado el presente proceso, me comprometo a cancelar a l parte demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) en este acto en dinero en efectivo; y la cantidad de fecha treinta (30) de Octubre de 2009, por ante el tribunal de la causa. a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de la obligación o el remanente faltante, doy en garantía los siguientes bienes muebles de mi propiedad; 1) Un equipo de computación compuesto por: Un Monitor LG FLTRON, modelo EB770G-NA, serial: 312MX18137, teclado marca genios, serial ZM4313402635; CPU marca omega; con dvd marca LG, Mouse marca maniatan serial N°0000077, impreso marca EPSON-C92, serial JVHP048274, regulador de voltaje marca INTEGRAL, modelo WISEMILVA, con dos cornetas pequeñas marca SIRAGON, sin seriales con su mesa fabricada en compuesto visopan, revestida en formica; 2) Un televisor marca panasonic de 19 pulgadas, serial N° 6451581, en funcionamiento; 3) Un televisor de 26 pulgadas marca Samsung, modelo CL2945W7X/XAP, serial N°3CAR900785; 4) Un DVD marca DAEWOO, serial N° DSW800NUS; 5) Un televisor de 13 pulgadas marca DAEWOO, serial N°MT16FD1884; 6) Un congelador vertical de una puerta, marca PREMIE ARTICCOLD, serial 4080747, color blanco; 7) Un microondas marca HOOVER, Color blanco serial, o7153008, 8) Una lavadora marca Electrolux, serial 63600332; 9) Un equipo de sonido marca pionner, compuesto por: Un plato play modelo PL335, serial N° NH-43744, radio am-fm, modelo F202, serial N°NH1708834, ecualizador modelo: GR-333, serial N°NF1763559, disco compacto PDT31, serial N°ND2606945, con dos cornetas de la misma marca, modelo 800V, seriales N°167106 Y167094. amplificador modelo A301, serial N°P2HR302654; 11) Un aire Samsung. Modelo AW18FAMBA, serial N° P2HR302654; 11) Un aire acondicionado marca ,ABE, sin serial ni marca visible, un aire acondicionado marca ADMIRAL, modelo DAM126, serial N° SSK112887, un aire acondicionado marca admiral, modelo MAAW10CR1FHU, serial N°200501013020; 13) Un mini componente marca pasnasonic, modelo SK22, serial N°DU1AB021017; En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y recibo en este acto el dinero en efectivo que se menciona con anterioridad, así como acepto la garantía ofrecida para dar cumplimiento a la obligación. Queda convenido por las partes que en caso de incumplimiento del segundo pago es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que es el remanente, en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, puede demandante tomar posesión de los bienes antes indicados (Omissis).

En diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, indico la dirección del demandado y consigno los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la intimación al demandado, asimismo el Alguacil natural de este Despacho dejo expresa constancia de haber recibido los mismos.-

En fecha 24 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se archive el expediente previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes.-


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALFREDO COLMENARES, quien tiene facultad expresa para Convenir, así como también para disponer del derecho en litigio, según consta de Poder Apud acta, que ríela al folio siete (7) del presente expediente, así como también el ciudadano HUGO JOSE VICIERRA, debidamente asistido de Abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimieto de la pretensión deducida en el mismo, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por LIDIA VELAZQUEZ PERNALETE contra HUGO JOSE VICIERRA,, ya identificadas, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) No se archiva el presente expediente por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-


PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 9:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.197.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,