EXP.34.092.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 34.092.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTAS
DEMANDANTE: AUDIA ISMENIA MONTERO DE PAZ, ALARIA LUISA MONTERO RAMIREZ Y ANGEL ALFONSO MONTERO RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.179.609, V-4.711.793, V-1.937.679, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DEMANDADOS: ANAIDA ALTAGRACIA MONTERO DE FERNANDEZ y ALINA RAMONA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, soltero la primera, casada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.818.463 y V-2.772.182.
DEFENSOR
AD-LITEM Abogada ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No.20519.
ADMITIDA 14 de Noviembre de 2007
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Impreabogado No. 69.285.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
DICEN LOS ACTORES:
“… que en fecha 03 DE Octubre de 2006, las ciudadanas ANAIDA ALTAGRACIA MONTERO DE FERNANDEZ y ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ, le vendieron un lote de terreno al ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.700.999 y de igual domicilio, con diferentes documentos, así:
La Primera venta, con documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 92; y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el No.48, Protocolo Primero, Tomo 17 Cuarto Trimestre de ese año. En donde dice el actor que le fue vendida al ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahra, una extensión que comprende una superficie de 599, 53 mts2, por Bs. 550.000.000,00, autorizada por su cónyuge Porfirio Rafael Fernández Fernández.
La segunda venta, con documento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 53, Tomo 92, que comprende la venta al mismo ciudadano, de una superficie de 984, 25 mts2m, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, todo lo cual, hace una superficie global de 984, 25 mts2.Que la ciudadana Anaida Altagracia Montero de Fernández, alega ser propietario del lote de terreno vendido según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de cha 22 de Noviembre de 1972, y posteriormente realiza la compra a la Alcaldía conforme a documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Santa Rita del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1980, bajo el No. 13, Tomo 11 de los libros respectivos, y en fecha 30 de Octubre de 2006, hace una supuesta aclaratoria, que “en el contenido del mismo se encuentra establecido que la casa la hubo por haberla adquirido conforme a documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, anteriormente del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas, de fecha 22 de Noviembre de 1972,cuando en realidad la descrita casa quinta la hice construir a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio”, es decir, según narra, nunca existió documento alguno que la acreditara dicha propiedad, …y dice, que es claro que el lote de terreno pertenece a una mayor extensión del cual dijeron ser propietarias las vendedoras Anaida Altagracia Montero de Fernández y Alina Ramona Montero, ya identificadas, no son de su propiedad, por cuanto pertenecieron al ciudadano Antonio Maria Montero Chacin (difunto). Que el ciudadano Antonio Maria Montero Chacin, progenitor de sus representados y de las vendedoras, falleció ab intestato el día 20 de Septiembre de 1976, y al momento de su muerte, era viudo, y después de su fallecimiento, todos sus hijos, tramitaron ante la oficina del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Zuliana, en fecha 20 de Diciembre de 1976, declaración Sucesoral…Que las actores no tenían conocimiento de la existencia de los títulos supletorios con las prenombradas (sic) le vende al comprador Yohad Elsafadi Abuzahra, quien se presenta con los documentos de compra ventas realizadas de las ya prenombradas mas la venta que le ha realizado el Municipio Lagunillas Estado Zulia, representada por su Alcalde ciudadano Mervin Méndez Quevedo, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 02 de Marzo de 2007, bajo el No. 40, Tomo 26, alegando que el era el propietario del terreno y no solo del que supuestamente había comprado toda la extensión de terreno y desalojado a uno de sus representado, .. Que se encuentra ante una venta de la cosa ajena que es una venta anulable, a tenor del articulo 1483 del Código Civil: y en consecuencia, demanda a las ciudadanas Anaida Altagracia Montero de Fernández, y Alina Ramona Montero, y pide se anule la venta que realizaron sin el conocimiento de los demás herederos, actuando de mala fe; devuelvan la cantidad de dinero que recibieron del ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahra, el pago de los costos y costas, y se oficie a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin deque anule la venta realizada al prenombrado comprador y se notifique al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. No hay estimación de la demanda...”
La parte demandante acompaño con su libelo, instrumento en copia certificada que riela al folio 04 al 09: en copia cerificada; documento que va del folio 10 al13; copias de la declaración Sucesoral y planilla de liquidación sucesoral que van de los folios 14 al 23; actas de defunción de los ciudadanos Antonio Maria Montero Chacin, Angela Eumelia Ramírez de Montero; copia de documento registrado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que va del folio 26 al 33; copia de documento que va del folios 34 al 47; y copias de documentos que van del folio 48 al 60, inclusive.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, e instruida y sustanciada conforme a la jurisdicción ordinaria
Diligenciada la citación personal de los codemandados aquí identificados, y tramitada la citación Cartelaria, se designó defensor Ad Litem de los codemandados de actas, a la profesional del derecho Zoraida Santeliz,, quien notificada, juramentada y citada personalmente, consignó escrito en fecha 29-10-2009, en donde expone;
… Que existe una litis consorcio pasiva, ya que las partes demandantes, alegan en su libelo, que el terreno no le pertenecía a la Municipalidad por lo tanto no debió vender, lo cual no es cierto, entonces la misma, la Alcaldía debió ser demandada conjuntamente con sus representados, de los contrario se le estaría cercenando su derechos a la defensa, de igual modo ocurre con el comprador del terreno Yohad Elsafadi Abuzahra. Que es cierto que sus representadas vendieron un lote de terreno de su propiedad al ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahra,, pero no es cierto que el ciudadano Antonio Maria Montero Chacin, fuera propietario de un lote de terreno según documento, que al parte demandante dice que lo adquirió el mencionado ciudadano en fecha 30 de Marzo de 1951, el cual impugno en este acto. Que no es cierto que el ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahra, desalojará del inmueble del cual se hace referencia en la demanda, al ciudadano Angel Alfonso Monteo Ramírez, ya que el nunca estuvo en posesión del mismo, que los únicos propietarios del inmueble desde hace 37 años, han sido sus representados, comos se demuestra con los documentos que acompaña el demandante, y de ellos se evidencia que la ciudadana Anaida Altagracia Montero de Fernández adquirió en el año 1972, años antes de la muerte del ciudadano Antonio Maria Montero Chacin, quien supuestamente era propietario de dicho inmueble, lo cual niega, y posteriormente en el año 1980 compran a la Alcaldía, siendo registradas las posteriores ventas en el año 2006, lo que le da plena propiedad a su comprador y poseedor,
Fue consignado en fecha 23-11-2009, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante; y fueron admitidas por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009
Corre agregado en actas, Oficio emanado del Registro Público del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con información requerida con oficio No. 34092-2359-09, conforme al escrito de pruebas de la parte demandante.
Cumplida la sustanciación de este proceso, y vencido el lapso de informes, durante la vigencia de esta Administradora de Justicia , como rectora de este Juzgado pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Lo contenido en las actas, comprende una acción de derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica, que para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Reiterados criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, y el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", dice que:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal... La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.-
Al referirse a la acción de Nulidad, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los Códigos”-
En torno a la materia de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, para unos es una sanción o pena que la norma hacer recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos.
Cualquiera de las tesis o definiciones que se asuma, siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, en consideración de que lo expuesto por la defensor Ad Litem de los ciudadanos señalados por los actores, como demandados , Abogado Zoraida Santeliz, tiene relevancia con el derecho a la defensa y al debido proceso, que constituyen los pilares básicos, para la Justa Tutela Judicial, y que son de obligatoria aplicación, como normas constitucionales y por consiguiente de orden público, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana, y en atención a que el artículo 49 eiusdem, señala, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales; tanto es así, que la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas”.
Debe esta Juzgadora, en obsequio a los anteriores razonamientos, pronunciarse como PUNTO PREVIO, sobre el contenido de la defensa del defensor de autos, en el sentido de que “existe una litis consorcio pasiva, ya que las partes demandantes, alegan en su libelo, que el terreno no le pertenecía a la Municipalidad por lo tanto no debió vender, lo cual no es cierto, entonces la misma, la Alcaldía debió ser demandada conjuntamente con sus representados, de los contrario se le estaría cercenando su derechos a la defensa, de igual modo ocurre con el comprador del terreno Yohad Elsafadi Abuzahra”.
Con relación a ello, es necesario precisar, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Procedencia del Litisconsorcio, dice:
“PODRÁN VARIAS PERSONAS DEMANDAR O SER DEMANDADAS CONJUNTAMENTE COMO LITISCONSORTES,
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa,
B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1y 2 del artículo 52
El artículo 148 del mismo Código de Procedimiento Civil, relacionado con los efectos de los Litisconsortes necesarios y contumaces, nos dice:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes s a los litisconsortes contumacees en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Define nuestra doctrina como litis consorcio necesario o forzoso, cuando “existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de las relación jurídica frente a todos los demás”.
En el caso de autos, tiene aplicación y así lo considera como necesario y obligante esta Juzgadora, citar en esta actas, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,, que en cuanto a la figura del litis consorcio, y en atención al contenido del artículo 146 eiusdem, dejó señalado como requisito de orden público tal exigencia, y estableció su vinculación con los derechos constitucionales de la acción y del debido proceso, estableciendo en ese importante fallo:
“que tales interpretaciones deben se consideradas como vinculantes para las demás Salas de ese Máximo Tribunal, y los Tribunales de la República, y con carácter vinculante a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de aplicación inmediata a todos los procedimientos en cursos, sometidos a la regulación del artículo 146 en coment”.
De la misma manera, es pertinente citar la sentencia constitucional de fecha 29 de Enero de 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magisrado Dr. José M. .Delgado Ocando. Caso, Banco Industrial de Venezuela, que en una de sus partes importante dice:
“La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi que configure el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”.
Del rastreo histórico de las actas, observa esta Juzgadora, que las operaciones de venta cuya nulidad absoluta se pide, y que en esta decisión se identifican con reflejo al contenido del libelo como La Primera venta, realizada con documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 92; y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el No.48, Protocolo Primero, Tomo 17 Cuarto Trimestre de ese año. En donde dice el actor que le fue vendida al ciudadano Yohad Elsafadi Abuzahra, una extensión que comprende una superficie de 599, 53 mts2, por Bs. 550.000.000,00, por la ciudadana ANAIDA ALTAGRACIA MONTERO DE FERNANDEZ, autorizada por su cónyuge Porfirio Rafael Fernández Fernández.
La segunda venta, con documento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 53, Tomo 92, que comprende la venta al mismo ciudadano, de una superficie de 984, 25 mts2m, por la cantidad de Bs. 300.000.000,00, todo lo cual, hace una superficie global de 984, 25 mts2 , venta que hace la ciudadana ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ, al mismo ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHRA.
Queda demostrado que en ambas operaciones, es sujeto común, como comprador, el nombrado YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA, y por lo consiguiente, afectado por las nulidades que se demanda, razones que avalan la necesidad de que ha debido traerse a las actas como litisconsorte necesario, e integrar así el litis consorcio pasivo en esta acción, por encontrarse en comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, y tener un derecho sujeto a una obligación que se deriva del mismo título. Tal omisión, sin duda alguna, afecta el derecho a la defensa de ese ciudadano, y consiguientemente el debido proceso, y aplicable en consecuencia el criterio constitucional vinculante arriba mencionado, con relación a la aplicación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; extensiva esta aplicación a la omisión de traer a las actas a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ente vendedor relacionado en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1980, bajo el No. 13, Tomo 11 de los libros respectivos, donde se señala como compradora a la co-demandada Alina Ramona Montero Ramírez..
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones y afectado el orden público, en la tramitación de este proceso, dada las omisiones aquí señaladas en que incurrió la parte demandante; que infectan de inadmisibilidad esta causa; se declara en consecuencia inadmisible esta acción de nulidad de venta; dejando precisado que no se hace análisis del material probatorio aportado a las actas, por las mismas razones de inconstitucionalidad aquí contenida, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA siguen los ciudadanos AUDIA ISMENIA MONTERO DE PAZ, ALARIA LUISA MONTERO RAMIREZ y ANGEL ALFONSO MONTERO RAMIREZ, contra los también ciudadanos ANAIDA ALTAGRACIA MONTERO DE FERFNANDEZ Y ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ, identificados en actas, y en consecuencia declara:
A) NULO, el auto de fecha catorce de Noviembre de 2007, que admite la presente acción, por aplicación del contenido del artículos 146 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y consecuencialmente todas las actuaciones procesales contenidas en esta causa.
C) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No 196, Hora: 09.00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de mayo de 2.010.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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