Exp. Nº36030
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sent.269
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, se recibe en declinatoria del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente signado bajo el N°0153-09, del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN D ELA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.920, en contra de la ciudadana BETSAIDA MARGOT CASTELLANOS.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2010, este Tribunal le da entrada al presente expediente y acordó que por auto separado se resolvería su admisión.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo pretendido en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, es menester de esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:
“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”
En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Del mismo modo, se extrae del mismo texto doctrinario, realizado por el procesalista patrio mencionado HUMBERTO CUENCA, en la obra antes citada que:
“Conflicto de competencia es la terminación entre varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa… (omissis) (Pág. 103.) Hemos aludido al conflicto positivo, pero el mismo procedimiento con algunas modalidades, debe seguirse en el negativo o inhibitorio. La diferencia radica en los lapsos para que el requerido conteste el requerimiento…” (negrillas del Tribunal)
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Por lo tanto, una vez realizado y trascrito el análisis doctrinario anteriormente plasmado en párrafos anteriores, procede esta sentenciadora a extraer el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
ART. 70.—Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así las cosas, si bien es cierto, que los Juzgados de Primera instancia son competentes para conocer de los juicios de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, no es menos cierto, como lo es en este caso en concreto, que el actor estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.95.000,oo); evidenciado esta Juzgadora que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Razón de ello, es por lo que considera importante esta Juzgadora señalar de las normas anteriormente trascritas y de la doctrina esbozada, que el conflicto negativo de competencia se constituye a través de la determinación entre jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa y por consiguiente la decisión dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal y transcrita como fue en párrafos anteriores, podría resultar que de esta declinatoria de competencia un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
De tal manera, conforme a la anterior resolución y observándose de la misma que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Ciento Noventa y Cinco Mil bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
En Consecuencia, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD seguido por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana BETSAIDA MARGOT CASTELLANOS; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente. Ofíciese. -
b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 269. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-
La Secretaria
FM
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