Exp.35.354
Sent. No.-263
Dec. De Concubinato.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: NOEMI YELITZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.714.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: PERU JAIME DURAN MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.354.717, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA y DANIELA DIBELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.351 y 85.315, respectivamente.-

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“Desde más de diez (10) años, he mantenido de manera pública, notoria y permanente, ante la vista de familiares, amigos y tercero, una relación estable de hecho con el ciudadano PERU JAIME DURAN MARRUFO, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad número V-12.354.717 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Justificativo de testigos,, evacuado por ante la notaría pública segunda de Cabimas, en fecha3 de octubre de 2.008, que acompaño marcada con la letra “A”. Asimismo consigno constancia de asistencia médica para familiares dependientes del trabajador PERU DURAN en la empresa mixta Petro Wayu, marcada con la letra “B”.
Ciudadana Jueza, de esa unión concubinaria que mantuvimos por más de diez (10) años, no procreamos hijos, pero mantuvo las siguientes características:
A.- Haber perdurado por mas de diez (10) años en forma ininterrumpida, en forma pacífica y pública a las vista de todos nuestros vecinos.
B.- De haberse mantenido nuestra relación como marido y mujer ante nuestros familiares, amistades y comunidad en general, de manera pública, notoria, regular y permanente, singular asistiéndonos mutuamente como una verdadera pareja matrimonial.
C.- Compartimos la misma casa situada en Callejón 01 de mayo, sector 19 de abril en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
D.- Gozo d todos los beneficios de esposa en las empresas donde laboraba y labora mi ex concubino, quien me daba asistencia médica, tarjeta electrónica alimentaría, etc.
Ciudadana Jueza, por lo antes expuesto procedo a solicitar de este digno tribunal sea obligado el ciudadano PERU DURAN MARRUFO, ya identificado, ha reconocerme como su concubina por todos los años que he convivido con el mismo…”. Omissis.-

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose emplazar al ciudadano PERU JAIME DURAN, para que compareciera dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en actas la citación, más un día que se le concedió como término de distancia.

En fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana NOEMI YELITZA HERNANDEZ, debidamente asistida de Abogado confirió Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE.

En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribuna libro los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES INCIARTE, antes identificada, mediante diligencia solicito despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se procediera a practicar la citación del demandado.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Unidad Receptora de Documentos URDDD, librándose despacho de citación con oficio N° 32.354-297-09.

En fecha 12 de junio de 2009, fueron agregadas a las actas resultas del despacho de comisión provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la citación personal del demandado.

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS ZABALA MARCANO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 85.351, consigna poder autenticado en el cual acredita su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PRU JAIME DURAN MARRUFO, y pasa a dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la Secretaria Natural del Despacho deja constancia que le fueron consignadas las pruebas de la parte actota, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordeno agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte actora, para lo cual se ordenó oficiar a 1) Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia
Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Es impretermitible atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.

Así tiene este Órgano Jurisdiccional que el demandado, ciudadano PERU JAIME DURAN MARRUFO, ya antes identificado, fue conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la última citación, mas un (1) que se le concedió como termino de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Junio de 2009, fue recibida las resultas de la comisión librada signada con el N° 35.354-297-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dio por citado el demandado de autos, asimismo consta en actas escrito de contestación a la demanda, aunque no fue consignado en la oportunidad correspondiente, puesto que de una simple operación matemática se evidencia que en fecha 21 de Julio de 2009, culminó el lapso para dar contestación, no obstante en fecha 22 de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna el referido escrito, evidenciándose la extemporaneidad del mismo, al igual que no promovió pruebas ni realizo actividad alguna dentro del proceso.-

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, esta es, en fecha doce (12) de Junio de 2009, cuando fueron consignadas las resultas de la citación practicada al demandado, como ya se expreso anteriormente, por lo cual se aduce que la demandada posee entero conocimiento sobre la presente causa, dado esto se deberá verificar si se cumplieron con todos los lapsos establecidos en la ley.-

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día doce (12) de Junio de 2009, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación practicada al demandado de autos), hasta el veintiuno (21) de Julio de 2009, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):

“JUNIO 2009: Sábado trece (13) (día que se le concedió como termino de distancia), Lunes quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles diecisiete (17), Jueves dieciocho (18), Jueves veinticinco (25), Viernes veintiséis (26), Lunes veintinueve (29), Martes treinta (30).-
JULIO 2009: Miércoles primero (1°), Jueves dos (2), Lunes seis (6), Martes siete (7), miércoles ocho (08), Jueves nueve (09), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles (15), Jueves dieciséis (16), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21).-

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada, ciudadano PERU JAIME DURAN MARRUFO, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día miércoles veintiuno (21) de Julio de 2009, asimismo se evidencia que transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto el escrito de contestación fue consignado en fecha 22 de Julio de 2009, de manera extemporánea, asimismo no realizo actividad alguna a fin de hacer valer sus derechos e intereses en la presente causa de Declaración de la Comunidad Concubinaria. Así se decide.-

Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..”

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda o dado el caso de que se realizare de manera extemporanea, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Deduce la Parte Actora su derecho de acción en virtud de haber convivido con el ciudadano PERU JAIME DURAN MARRUFO, por mas de diez (10) años de una manera pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, manteniendo todas obligaciones a que se deben recíprocamente cumpliendo así con lo establecido en los artículos 767 y siguientes del Código Civil vigente, demostrando el actor su pretensión con la declaración de testigos evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue agregada a las actas en fecha 15 de Diciembre de 2009, evidenciando este Tribunal que de dicha Testimonial no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguida por NOEMI YELITZA HERNANDEZ en contra de PERU JAIME DURAN MARRUFO. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda que por DECLARACION DE CONCUBINATO, seguida por NOEMI YELITZA HERNANDEZ en contra de PERU JAIME DURAN MARRUFO, antes identificados.-

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.263, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 31 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,