Exp. Nº 35473
Sentencia Nº 255
Motivo: Cumplimiento de Contrato
KL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:



DEMANDANTE: MATILDE CASTILLO OBREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.980, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ALEXANDER GONZALEZ TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.445, respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, CORRADO BRUNO CARRUSO y RAFAEL VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.711, 57.669 y 99.864 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha dos (2) de marzo de 2009, la ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON, asistida por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.669, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ TORRES, con motivo de cumplimiento de Contrato.

En fecha seis (6) de marzo de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la parte actora ciudadana Matilde Castillo Obregón, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Ana Kharina León de Bruno, Corrado Bruno Caruso y Rafael Verde.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2009, el Alguacil Natural de este despacho presenta diligencia, mediante la cual informa que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Y en fecha catorce (14) de mayo de 2009 se libran los recaudos de citación.

En fecha ocho (8) de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado Corrado Bruno Caruso, presenta escrito mediante el cual reforma la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha quince (15) de junio de 2009, se admite la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza nuevamente al ciudadano Alexander González Torres.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, el Alguacil natural de este juzgado, consignó la boleta de citación debidamente practicada al ciudadano Alexander González Torres, en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, comparece el ciudadano Alexander González Torres debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yraida Febres, y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual opone la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la parte actora para practicar la citación en el tiempo de Ley, así mismo, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda; y realiza la contestación a fondo negando y contradiciendo todos los hechos invocados en su contra.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se agrega a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijan los términos para su evacuación.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2009, se agrega a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada en la misma fecha, y se fijan los términos para su evacuación.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDA

Antes de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, esta juzgadora considera pertinente revisar la solicitud de Perención de la Instancia a la que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; efectuada por la parte demandada ciudadano Alexander González Torres, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009; quien argumenta que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de reforma de la demanda transcurrieron mas de 30 días de despacho por lo que opera la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
"… La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, a partir de la fecha de admisión de la demanda; observándose de actas que por auto de fecha seis (6) de marzo de 2009, fue admitida la demanda (Folio 9), emplazándose a la parte demandada y ordenándose librar los recaudos de citación; los cuales no se libraron hasta tanto la parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”…. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa de actas que el día cuatro (4) de mayo de 2009, el abogado Corrado Bruno Carruso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó una diligencia extemporáneamente por tardía, en la cual consigna las copias simples de la demanda y del auto de admisión, asimismo, informa al tribunal que suministró al alguacil los emolumentos, y la dirección de la parte demandada a los efectos de que se libren los recaudos respectivos, con la finalidad de cumplir con esa diligencia, con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios y recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación del demandado de autos.

Sin embargo, a simple vista y sin necesidad de realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos, se evidencia que transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la Ley, para impulsar la citación del demandado. La norma adjetiva civil es muy clara al señalar que estas obligaciones deben cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para que sea practicada la citación, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de Ley la citación de la parte demandada. Así se considera.

Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

Asimismo, con respecto al cómputo del lapso de los treinta (30) días de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:

“…sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.
En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.
De manera que, al no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara…”

Posteriormente, en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se reitera el criterio de la Sala de cómo debe computarse el lapso de la perención breve, señalando lo siguiente:

“…Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”

La regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de Ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de julio de 2009, invoca antes de sus defensas previas y de fondo, la perención breve de la instancia por la falta del impulso procesal correspondiente para practicar la citación, dejando en evidencia su intención de no trabar la litis, sino de que se apliquen los remedios procesales a los vicios de orden público que afectan la validez de su citación.

Y verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la Ley impone para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

III
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos; éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MATILDE CASTILLO OBREGON en contra del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ TORRES, todos identificados en la parte narrativa de éste fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo de 2010 Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las _10:00 a.m._, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 255 en el legajo respectivo.-



LA SECRETARIA



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de mayo de 2010.


LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS