Exp. No. 35410
Sep. Cuerpos.
Sent. No. 254
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MOLERO CHACIN y MARIEDYS SALOME OQUENDO CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.480 y V-19.098.161, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, con Inpreabogado No. 56.657, expusieron:
“..En fecha Primero (01) de julio del Dos Mil Seis (2006), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Punta de Piedras, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros. En virtud de la misma hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil…visto lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en los artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de Cuerpo serán del cónyuge que los adquirió…”.- (Omissis).-


Por resolución de fecha 10 de Febrero de 2.009, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, los ciudadanos JUAN CARLOS MOLERO CHACIN y MARIEDYS SALOME OQUENDO CADENAS, asistido por la abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 05 de Febrero de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 12 de mayo de 2010, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS MOLERO CHACIN y MARIEDYS SALOME OQUENDO CADENAS, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Seis (2006).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la(s) 9:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 254.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,