Exp. 34601
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.261.
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JUAN FRANCISCO FERRER GARCIA y MARBELIS DEL CARMEN UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-15.320.340 y V-14.493.251, respectivamente, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID PIRELA, inscrita en el inpreabogado No.98.050, expusieron:

“…... En fecha 20 de Diciembre de 2003, contrajimos matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de matrimonio Nº.70… Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal, en el Sector La Planta, calle 105, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 23 de Febrero del año 2006, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que podamos liquidar como producto de la comunidad conyugal. Con respecto a nuestra SEPARACION DE CUERPOS, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERA: La Separación de Cuerpos suspende la vida en común de los cónyuges por ende ambos manifestamos que viviremos en residencias diferentes. SEGUNDA: Desde el momento en que sea decretada la Separación de Cuerpos por su competente autoridad, acordamos que los bienes que adquieran cada uno serán Bienes propios y por tal razón no pertenecen a la comunidad conyugal de gananciales. Pedimos que la presenten solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare nuestra Separación de Cuerpos con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el articulo 188 del Código Civil Vigente..…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 29 de Abril del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 21 de Julio del año 2008, el ciudadano JUAN FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-15.320.340, confirió poder Apud- Acta, a la abogada Jenny Linares, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº98.046.-
En fecha 11 de Julio del año 2010, la abogada JENNY LINARES, actuando como apoderada judicial de la parte co-solicitante, solicito la notificación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN UZCATEGUI HERNANDEZ.
En fecha 15 de Marzo del año 2010, el Tribunal por medio de auto insto a la parte a aclarar su pedimento.
En fecha 17 de Marzo del año 2010, la ciudadana MARBELIS UZCATEGUI, antes identificada, debidamente asistido de abogado, solicito la conversión en divorcio.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 29 de Abril del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 17 de Marzo del año 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos JUAN FRANCISCO FERRER GARCIA y MARBELIS DEL CARMEN UZCATEGUI HERNANDEZ, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 20 de Diciembre del año 2003.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2010 - Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo la (s) 1:00pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.261, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 28 de Mayo del año 2010.


LA SECRETARIA,


ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS