Exp. 33.496
LIQUIDACION COMUNIDAD
CONYUGAL
No 249
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.222, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRON e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 34.599; demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.083.437 y de igual domicilio.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando comparecer al ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de constar en actas su citación.-

En diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2.007, la parte actora manifestó al Tribunal haber entregado los medios de transporte necesarios al alguacil de este Despacho, a fin de que practique la citación del demandado; quien en fecha 25/10/2007, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, la parte actora asistida de abogado, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; y por auto de fecha 13/12/2007, el Tribunal proveyó lo conducente.-

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.008, el ciudadano ORLANDO LOPEZ, asistido por la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, se dio por citado en el presente juicio.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, expuso:

“…Desisto de la presente causa y pido se suspendan las medidas de embargo las cuales se encuentran decretadas y ejecutadas y de igual forma se oficie a la empresa PDVSA.…”

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, el demandado ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, asistido por la abogada en ejercicio TANIA, GONZALEZ, Inpreabogado No 133.033, expuso:

“Desisto de la presente causa de Liquidación de la comunidad conyugal, asimismo, solicito suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas y de igual forma se oficie a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado la representación judicial de la parte actora la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes, asistidos de abogados, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante la ciudadana LILIBETH DE LA CHIQUINQUIRA CHUELLO MEDINA en el juicio que por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado en contra del ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;.
o Se suspenden las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales fueron ejecutadas según acta de fecha 26/07/2007 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia. Ofíciese haciéndose las participaciones de Ley.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 249 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE MAYO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS