Expediente No. 35.861
Motivo: Recusación del Órgano Subjetivo del Tribunal
Sentencia No. 245
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que la presente demanda se trata de una acción de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.-2.868.565, contra la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.828.348, fundamentándose en el motivo de que ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fue demandado por la mencionada ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, por juicio de Desalojo, el cual fue declarado Sin Lugar; y por cuanto según su dicho la demanda de Desalojo en cuestión le ha causado daño, tanto en forma económica, como moralmente, poniendo en tela de juicio su honestidad como comerciante, es por lo que demanda por Daños y Perjuicios.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado dentro de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de abril de 2.010, fue agregada a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.-
Admitida la Reconvención mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, dio contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.010, la parte demandada ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936, presentó Recusación contra la Juez Natural de este Tribunal, fundamentándose en lo siguiente:
“… Solicito a la ciudadana Juez natural de este tribunal se INHIBA en la Presente Causa puesto que cuando conoció en Apelación del Juicio que por DESALOJO introduje contra el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA… sin ser competente por la materia declaró SIN LUGAR la demanda que me había favorecido en primera instancia, no obstante ello, presente Recurso de Amparo CONSTITUCIONAL y el 15 de Marzo de 2.010 el Juzgado Superior en lo Civil…declaró con lugar el recurso de Amparo, por ello se presume una INSEGURIDAD JURIDICA así como también puede suceder una parcialidad con el demandante-reconvenido en esta causa, razón por la cual Recuso a la Juez María Cristina Morales por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito de Desalojo que guarda relación con este juicio y también en el Amparo Constitucional …”. (Subrayado del Tribunal).-
II
NECESARIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Previo a resolver sobre la Recusación propuesta por la parte demandada en la presente causa, se hace necesario por parte de este Órgano Subjetivo decidir si la Recusación fue presentada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, para determinar su admisibilidad.-
La anterior facultad que se le otorga a los jueces recusados de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2.006, en la cual expresa ésta última lo siguiente:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 … que en su parte pertinente, a la letra dice:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; y b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil …”
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del Juez recusado de decidir respecto a la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).-
El criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según el criterio antes transcrito, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables; razón por la cual, procede este Órgano Subjetivo a analizar si la Recusación propuesta por la parte demandada ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, cumple con los requisitos requeridos para su tramitación. Así se considera-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).
Fundamenta la parte demandada su Recusación en lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.-
En tal sentido, cabe señalar que la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 90 eiusdem establece:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”. (Destacado de la Sala).-
La norma transcrita establece, bajo pena de caducidad, las oportunidades para ejercer dicha figura, a saber: 1) antes de la contestación de la demanda; 2) si la causal de recusación sobrevino al acto de la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio; 3) si culminado el lapso probatorio otro Juez interviene en la causa, podrá ser recusado dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y 4) cuando no haya lugar al lapso probatorio, podrá proponerse la recusación dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes.-
Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada basa su Recusación en el hecho de que este Tribunal conoció en apelación del juicio de Desalojo incoado contra el ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL PARRA, y dicho juicio guarda relación con el Amparo Constitucional que intentó la demandada ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, contra la sentencia dictada por este Juzgado.-
Tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, la sentencia dictada por este Tribunal como Órgano de Alzada en el juicio de Desalojo la fue en fecha 28 de julio de 2.009, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por este Juzgado, la fue en fecha 17 de marzo de 2.010.-
Evidentemente de lo anterior se desprende, que los hechos expuestos por la parte demandada, se basan en causales existentes con anterioridad a la presente acción de Daños y Perjuicios, por ende la oportunidad para ejercer la recusación, conforme al transcrito artículo 90, es antes de la contestación de la demanda. Así se considera.-
La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; en tal sentido, y al encuadrar la parte demandada su Recusación en hechos existentes con anterioridad a la presente causa, le correspondía proponerla hasta un día antes de la preclusión del lapso de contestación a la demanda; sin embargo, lo hizo posterior a dicho lapso. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, se tiene que la parte demandada fundamenta su Recusación en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, y a fin de reforzar el dispositivo a dictar, cabe destacar igualmente por parte de este Órgano Subjetivo cuestionado en su competencia, que el ordinal 15 del artículo 82, en mención, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004). Así se considera.-
De acuerdo con lo expuesto, visto que para el momento en que fue ejercida la recusación ya había transcurrido el lapso fijado para la contestación de la demanda, corresponde a este Tribunal declarar de conformidad con las disposiciones legales que anteceden, la Inadmisibilidad de la referida Recusación interpuesta por la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, por haber sido propuesta fuera del término legal, habiéndose producido la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 245. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiséis de mayo de 2.010.-
La Secretaria.
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