Expediente No. 35688
Sentencia No. 247
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: YASMIN GENARA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.893, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: DILIA MARTINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.172.624 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA CHAN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.857, domiciliada en el Municipio Lagunillas.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha siete (7) de junio de 2009, la ciudadana YASMIN GENARA CASTELLANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA CHAN MEDINA, demandó a la ciudadana DILIA MARTINA CASTELLANO, por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de junio de 2009, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, a la abogada en ejercicio Paola Cristina Chan Medina para que la represente en el presente juicio de Reivindicación.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practique la citación de la demandada de autos.
En fecha primero (1) de octubre de 2009, se recibe del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la comisión de citación, en la cual se evidencia la citación debidamente practicada a la ciudadana Dilia Martina Castellano.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, consigna escrito de ampliación de las pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2009.
Por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por la abogada en ejercicio Paola Cristina Chan, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual alega la confesión ficta de la parte demandada y pide se dicte la sentencia de fondo en la presente causa.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la apoderada judicial de la parte actora abogada Paola Cristina Chan, presentó escrito en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, mediante el cual alega la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Dilia Martina Castellano no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, y debido a la falta de contradictorio solicita se dicte la sentencia correspondiente.
Ahora bien, una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Reivindicación, esta sentenciadora constata que efectivamente la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; por lo tanto esta Juzgadora debe entrar a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, y no habiendo promovido pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó decisión en fecha once (11) de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señalando lo siguiente:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
De tal forma, la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha primero (1) de octubre de 2009, fue agregado a las actas las resultas de la citación debidamente practicada a la demandada de autos, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo 362 antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
La parte actora en el escrito principal de demanda, alega lo siguiente:
“…Soy propietaria de una casa en la calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, edificado sobre un terreno propio…
…Es de señalar que como consecuencia de la no disposición inmediata del inmueble adquirido por mi, he tenido que buscar arrimo familiar en casa de progenitora AURA ROSA CASTELLANOS, toda vez que DILIA MARTINA CASTELLANO, …detenta materialmente mi propiedad que es el derecho de Usar, Gozar, y Disponer del inmueble de manera exclusiva como lo dispone el artículo 545 del Código Civil Patrio…”.
Así tenemos, que la parte actora acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1.- Documento original de compra venta de inmueble debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2007, bajo el Nº 7, protocolo primero, tomo 2 del cuarto Trimestre.
2.- Copia simple de documento de declaración bienhechurías y de su aclaratoria, suscrito por el constructor José Gudiño Bravo, a favor de la ciudadana Aura Rosa Castellano y su menor hija Yasmín Genara Castellano, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 76, tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivo.
3.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, el siete (7) de abril de 2008.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas y promueve lo siguiente:
1.- Copia simple de las partidas de nacimiento de Yorman de Jesús Duran Castellano, Rosa Elena Castellano Castellano, Brayan José Castellano y Kevin Anthoam Chirinos Castellano.
2.- Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Yasmín Genara Castellano en contra de la abogada Aurelia Rivero, ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio de 2009, en virtud de que por negligencia de la referida abogada, el Tribunal dictó la perención en la causa intentada anteriormente por Reivindicación.
Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta otro escrito de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:
1.- Copia simple de documento de venta del inmueble realizada por la ciudadana Dilia Martina Castellanos a sus nietos, autenticado en fecha catorce (14) de enero de 2005, anotado bajo el Nº 56, tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos.
2.- Copia simple de la Resolución Nº 2005-03 mediante la cual el Síndico Procurador Municipal Abg. Jorge López autoriza a la ciudadana Yasmín Genara Castellano, para registrar las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto de litigio.
3.- Copias simples y periódico original, contentivos de artículos periodísticos, donde se evidencia que la Sra. Dilia Martina Castellano denuncia a funcionarios del Cicpc por violación de derechos humanos, y el otro artículo contiene declaraciones del comisario del Cicpc desmintiendo tales hechos.
4.- Copia simple del plano de ubicación de la construcción del inmueble, otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.
5.- Copia simple de denuncia realizada por la ciudadana Yasmín Genara Castellano, ante la Intendencia del Municipio Lagunillas, en fecha cinco (5) de diciembre del año 2007, en contra de la ciudadana Dilia Martina Castellano y Franklin Castellano, por agresiones físicas.
6.- Copia simple de compromiso realizado en la Intendencia del Municipio Lagunillas, ante la Intendente de Seguridad del Municipio, entre las ciudadanas Yasmín Castellano y Dilia Castellano, para que no haya más agresiones.
7.- Copia simple de oficio Nº DGP-DIP-2007-1813, remitido por la Dirección de Investigaciones Penales de IMPOL, al ciudadano Pedro Estrada, Director de la Medicatura forense, a fin de que practique examen físico legal de rigor a la ciudadana Yasmín Genara Castellano, por ser víctima de lesiones.
8.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Mario Ramón Perozo Ortiz, Alfredo Antonio Ternera Patiño, José Gregorio Gudiño Bravo, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia a fin de ratificar el Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda.
9.- Copia simple de comunicación remitida a la ciudadana Yasmín Castellano por la Secretaria Municipal de la Alcaldía de Lagunillas, donde le informan la Autorización de solicitud de liberación del inmueble en litigio, por no tener interés la municipalidad en readquirirlo.
10.- Copias simples de demanda intentada anteriormente por la ciudadana Yasmín Genara Castellano ante éste Juzgado, en la cual hubo perención de la instancia por irresponsabilidad de la abogada Aurelia Rivero, siendo dictada la sentencia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009.
11.- Copias simples de liquidación de inmuebles urbanos, en la cual aparece como contribuyente la ciudadana Yasmín Castellano.
12.- Copia simple de comunicación mediante la cual la ciudadana Yasmín Castellano pide a la empresa Municipal de Gas Doméstico, le sea suspendido el servicio al inmueble, por estar en un proceso legal.
13.- Copia simple de carta enviada al Departamento Legal de ENELCO, para que sea suspendido el servicio eléctrico al inmueble objeto de litigio.
14.- Copia simple de oficio Nº 35.688-1396-09 emitido por éste Tribunal, participando al Registrador Subalterno, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble en litigio.
15.- Copia simple de las notas marginales de los libros de Registro Subalterno de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
Ahora bien, la acción planteada en el presente caso, esta tutelada por el artículo 545, y por el artículo 548 del Código Civil, son éstas las normas que contemplan el marco legal que regulan el procedimiento de Reivindicación, disposiciones legales que dan derecho al propietario de un bien a reivindicarlo de cualquier poseedor o tenedor, por lo tanto, la pretensión del actor constituye una pretensión legítima que puede ser ejercida en juicio.
Sin embargo, examinadas todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, esta juzgadora verifica que la parte actora trae a las actas, como medio de prueba copias simples del expediente contentivo de la demanda de Reivindicación, intentada ante éste Juzgado en fecha tres (3) de febrero de 2009, por la ciudadana Yasmín Genara Castellano en contra de la ciudadana Dilia Martina Castellano, en la cual se declaró la perención de la instancia mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, así mismo, promueve la denuncia interpuesta contra la abogada Aurelia Rivero, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, alegando que por negligencia de la profesional del derecho, el Tribunal declaró la perención de la instancia.
En tal sentido, es importante señalar que éste Tribunal conoce el contenido de las actuaciones judiciales promovidas por la parte actora en el presente juicio, por el principio de notoriedad judicial, ya que la causa cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose que en el referido proceso se declaró la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del demandado.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demanda de Reivindicación, fue propuesta nuevamente en fecha nueve (9) de junio de 2009 y admitida el día doce (12) de junio del mismo mes y año, verificando esta sentenciadora que desde el día veintiocho (28) de mayo de 2009, fecha en la cual éste Juzgado declara la perención de la instancia en el juicio anterior, y la fecha en que se presentó nuevamente la demanda, habían transcurrido sólo once (11) días, es decir, no había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, “...En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención...”, razón por la cual, la demanda no debía ser admitida por infringir la norma citada, dado que la norma establece una prohibición expresa para el demandante de manera taxativa, que no acepta ningún tipo de interpretación. Así se considera.
Por lo tanto, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De tal forma, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se llega a la determinación que la presente demanda fue interpuesta en contravención a una disposición expresa de la Ley, en razón de lo cual, se deduce que es contraria a derecho, y a pesar de que la prohibición de admitir la presente demanda establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no fue advertida por éste Tribunal al momento de la admisión de la misma, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de Oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.
De manera que si la presente demanda no es conforme a derecho, mal puede interpretarse la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de sentenciar a favor de la parte actora, en consideración a la confesión ficta del demandado, ya que al faltar uno de los tres elementos concurrentes para que opere la confesión ficta, esta no puede configurarse, en tal sentido, se desestima el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora en diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010. Así se decide.
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y determinada la existencia de expresas disposiciones de la ley, que impiden la admisión de la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana YASMIN GENARA CASTELLANO, asistida por la abogada en ejercicio Paola Cristina Chan, en contra la ciudadana DILIA MARTINA CASTELLANO, debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) Desestimado el alegato de Confesión Ficta esgrimido por la abogada Paola Cristina Chan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010.
2.-) INADMISIBLE, la demanda por REIVINDICACION, incoada por la ciudadana YASMIN GENARA CASTELLANO, en contra la ciudadana DILIA MARTINA CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente la establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual:
- Se suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha dos (2) de julio de 2009, sobre una extensión de terreno, identificado con cédula catastral 23-10-01-U-01-31-38-18, situado en la calle San Fernando, Barrio Jesús Salazar, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: Veintinueve metros con ochenta y un centímetros (29,81 mts), SUR: Veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts), ESTE: Veintiún metros con cinco centímetros (21,05 mts), y OESTE: Veintiún metros con ocho centímetros (21.08 mts). La extensión de terreno tiene una superficie total de 628,28 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Elizabeth Rodríguez; SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Willi Briceño; ESTE: Linda con vía pública; calle San Fernando; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Carlos López. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana Yasmín Genara Castellano, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, tomo 2, Primer Trimestre de ese año.
- Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis_ ( 26 ) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _247 previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 2:45 p.m._, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de mayo de 2010.
LA SECRETARIA,
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