Exp. 33762
INT. HONORARIOS PROFESIONALES.
(Perención Anual)
Sent. No. 248.-
Tc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en autos que con fecha diez (10) de Julio de 2.007, la abogada IRAYDA DEL VALLE ROTHE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.615 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.426, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presento demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la Empresa P.D.V.S.A.-
Conforme al auto de admisión de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.007, se intima a la Empresa P.D.V.S.A en la persona del ciudadano RAFAEL RAMIREZ en su condición de Presidente y/o ALBERITH HERNANDEZ COMO Gerente Jurídico, para que pague a la abogada IRAIDA ROTHE NORIEGA, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un (1) día que se le concede como término de distancia la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).- Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República.-
En fecha 25 de Julio de 2007, la abogada IRAYDA ROTHE, presento diligencia mediante la cual consigna las copias correspondientes para que se libren recaudos de intimación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la República.-
En fecha 01 de Agosto de 2007, se libró recaudos de intimación a la parte demandada y oficio al Procurador General de la República.-
En fecha 02 de Agosto de 2007, la abogada IRAYDA ROTHE, presento diligencia mediante la cual solicita le sean entregados los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la entrega de los recaudos para la intimación de la parte demandada a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 14 de Agosto de 2007, la abogada IRAYDA ROTHE, presento diligencia mediante la cual consigna acuse de recibo de la Procuraduría General de la República del oficio dirigido por este despacho.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, la abogada IRAYDA ROTHE, solicita le sean devueltas copias simples insertas en el expediente.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado en la anterior diligencia por cuanto no llena los extremos de ley establecidos en los artículos11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Octubre de 2007, se libraron recaudos de citación a la parte demandada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 08 de Octubre de 2007, la abogada IRAYDA ROTHE, recibe los recaudos de intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 03 de Abril de 2008, la abogada IRAYDA ROTHE, consigna las resultas de la intimación de la parte demandada, donde se evidencia que la misma fue practicada en la persona del ciudadano JESUS QUINTERO.-
En fecha 05 de Mayo de 2008, la abogada IRAYDA ROTHE, solicita se libren nuevos recaudos de intimación de la parte demandada y le sean entregados los mismos conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando librar nuevos recaudos de intimación a la parte demandada concediéndole a la misma ocho (8) días como término de distancia, asimismo ordena la entrega de los recaudos para la intimación a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 02 de Junio de 2008, la abogada IRAYDA ROTHE, presento diligencia mediante la cual consigna las copias correspondientes para que se libren nuevos recaudos de intimación a la parte demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2008, se libran nuevos recaudos de intimación a la parte demandada.-
En fecha 11 de Junio de 2008, la abogada IRAYDA ROTHE, recibe los recaudos de intimación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 21 de Abril de 2010, la abogada IRAYDA ROTHE, confiere poder apud acta a los abogados AIRA ESPINA GOTERA, MARIEVA GARCIA y RAFAEL PARRA OCANDO.-
En fecha 22 de Abril de 2010, la abogada MARIEVA GARCIA, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana IRAYDA ROTHE consigna las resultas de la intimación de la parte demandada, la cual fue tramitada por el alguacil del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando la imposibilidad de intimar personalmente a la misma, asimismo solicita le sean librados los Carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de retirados por la parte actora los nuevos recaudos de citación librados a la parte demandada, esto es, en fecha 11 de Junio de 2008, esta no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, sino hasta que con fecha 22 de Abril de 2010, comparece por ante este despacho la abogada MARIEVA GARCIA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante a consignar las resultas de la intimación a la parte demandada, transcurridos ya casi dos (2) años, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la Instancia en el Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA en contra de la Empresa P.D.V.S.A.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 3:00, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 248.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,
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