Expediente No. 35540
Sentencia No. 244
Motivo: Nulidad de Venta
k.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.897, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE
DEMANDADA: LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.745, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: YASNIRA PORTILLO y JOSE TOMAS QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.012 y 57.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda incoada por el ciudadano, HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO, en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO DE GONZALEZ ya identificados; y por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2009, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la co-demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, el abogado Rafael Escalona Agelvis presenta diligencia mediante la cual consigna poder especial debidamente autenticado, otorgado por la parte actora para que lo defienda en el presente juicio.

En fecha primero (1) de abril de 2009, se libran los recaudos de citación a la parte demandada; siendo agregado a las actas en fecha quince (15) de junio de 2009, las resultas de la citación debidamente practicada a la parte demandada, por el Alguacil natural de este Juzgado.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, comparece la parte demandada ciudadana Lesbia Margarita Jiménez de González, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Yasnira Portillo y José Tomas Quintero.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada Yasnira Portillo, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda intentada en contra de su poderdante, y rechaza la estimación de la demanda por ser excesiva, señalando que el inmueble en la actualidad no alcanza esa cantidad.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009.

Por auto de fecha primero (1) de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuantía rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO: DE LA CUANTÍA RECHAZADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada Yasnira del Carmen Portillo Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ DE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio, expreso lo siguiente: “…en nombre de mi representada rechazo la estimación de la demanda por ser excesiva, por cuanto ya que el inmueble en la actualidad no alcanza a esa cantidad…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada; la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar claramente cuales son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha.

De tal forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, estableció que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento; quedará firme la estimación realizada por el demandante, y al respecto puntualizó lo siguiente:

“No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Al respecto, de lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación, se desprende que la impugnación verificada en el presente juicio fue de forma pura y simple, ya que solo señala que es exagerada porque el inmueble en la actualidad no alcanza esa cantidad; debiendo probar esa circunstancia y no meramente denunciarla, ya que al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, sin embargo, revisados los autos, no se observa que en el caso bajo examen la parte demandada haya siquiera demostrado el fundamento de su impugnación, lo cual conlleva a que se declare firme la estimación primigeniamente realizada por la parte actora. Así se considera.

En tal sentido, vista la falta de sustentación del rechazo realizado a la estimación de la presente demanda, siendo verificado que la parte demandada no trajo al proceso, tal y como lo señala la jurisprudencia ningún hecho nuevo, ni tampoco propuso una nueva cuantía; no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; a juicio de esta juzgadora dicha impugnación debe ser desechada. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

“Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Con fecha 14 de Junio de 1977 efectúe compra venta sobre una casa de habitación con la ciudadana ALBINA LOAIZA SULBARAN,…y que por razones obvias por cuanto me encontraba trabajando fuera de la ciudad de Cabimas, convenimos en que la documentación saliera en nombre de mi difunta madre ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, por lo que se efectuó la venta por documento reconocido judicialmente en fecha 14 de junio de 1977…
(omissis)…
…Es el caso ciudadana Juez, que una vez fallecida mi madre…en fecha 24 de Diciembre de Dos Mil Cuatro, mi hermana LESBIA MARGARITA JIMENEZ PRADO continuaba cobrando los cánones de arrendamiento de la vivienda y por cuanto me encontraba trabajando en Guanare en el Estado Portuguesa, no preguntaba por la vivienda, hasta el año pasado cuando me entere por medio de ella misma que la vivienda estaba a su nombre por cuanto nuestra madre se la había regalado, utilizando la figura de compraventa en fecha 02 de septiembre del 2002…
Ciudadana Juez, para la fecha del 02 de Septiembre del 2002, mi difunta madre aunque lo quisiera no estaba ni mental, ni físicamente capacitada para saber o reconocer lo que era una compraventa y mucho menos que se trasladara a la Notaría Pública Primera del Estado Zulia a firmar el documento de venta, por lo que el consentimiento estaba ausente en esa operación de compraventa…”.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fue realizada sin el consentimiento ni autorización de su madre, en virtud de que no se encontraba mental y físicamente capacitada para hacerlo.



Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:

a.- Copia certificada del documento de compra venta autenticado por la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2002, y debidamente registrado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto del año 2003, bajo el Nº 35, tomo 3, Protocolo 1.

El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual la ciudadana ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, le vende el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ DE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda impugna el documento antes descrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se trata de una copia simple, sin percatarse que se trata de un instrumento público promovido en copias certificadas, y que puede producirse en juicio, conforme lo establece el artículo 429 ejusdem, y, al no ser impugnada su autenticidad debe tenerse como fidedigno a los efectos de este proceso.

Por lo tanto, por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide, y fue protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en razón de lo cual, constituye un documento público, que hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Milena Castillo, Marisela Loaiza, Víctor Núñez, Aldrin Alcides Reyes Rodríguez y Orlando Loaiza, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Las testigos Milena Castillo, Marisela Loaiza, Víctor Núñez, y Orlando Loaiza acudieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Henry Jiménez y Lesbia Jiménez, y que les consta que su progenitora fue la Sra. Alcira Prado quien ya falleció, asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar que el inmueble objeto del presente litigio lo compró el Sr. Henry Jiménez y lo puso a nombre de su madre, y que la ciudadana Alcira Prado en el último año de su vida no se encontraba en buenas condiciones físicas ni mentales, porque tenía Alzheimer y no conocía a nadie.
Sin embargo, a pesar de que los testigos dicen que les consta que el inmueble lo compró el ciudadano Henry Jiménez para su mama, y que ella no estaba en condiciones físicas ni mentales para venderlo, porque tenía Alzheimer, no indican en que basan tales afirmaciones, evidenciándose que solo tienen un conocimiento referencial de los hechos, en razón de lo cual, tales declaraciones no pueden llevar a la convicción de este Órgano Subjetivo sobre los vicios del consentimiento en la venta del inmueble cuya nulidad se reclama en el presente juicio, toda vez que la sola afirmación de unos testigos, no es suficiente para determinar que los hechos ocurrieron como fueron señalados, por lo cual, se desestiman las referidas testimoniales del presente juicio. Así se decide.

Con relación al testigo Aldrin Alcides Reyes Rodríguez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

b.- Promueve la testimonial jurada de los médicos Dennys Mújica y Armando Rosas, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El testigo Dennys Mújica acudió al Tribunal comisionado a rendir sus respectivas declaraciones, quien señaló en el interrogatorio que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Henry Jiménez, e informa que fue el médico tratante de la Sra. Alcira Prado, quien padecía de Alzheimer e hipertensión, señala que esa enfermedad tiene afectación mental, por lo cual la Sra. no estaba coherente para tomar la decisión de hacer una venta.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que las simples declaraciones del Médico Dennys Mújica, son insuficientes para demostrar que la ciudadana Alcira Prado padecía de la enfermedad de Alzheimer y que su cerebro estaba afectado, ya que tratándose de las declaraciones de un médico, debe mediar la prueba científica de tales afirmaciones, como por ejemplo la historia médica que haga constar todos los datos y circunstancias en las cuales fue tratada por esa enfermedad, o un informe médico con los aspectos fundamentales, síntomas, consecuencias, y el grado de desarrollo en que se encontraba la enfermedad para la fecha en que la referida ciudadana realizó la venta del inmueble cuya nulidad se reclama, pruebas que no constan en las actas del presente expediente y que tampoco fueron acompañadas con las declaraciones rendidas por el médico; en consecuencia, esta sentenciadora desecha la referida testimonial como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

Con relación al testigo Armando Rosas, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

* Oficio al Centro Médico de Cabimas.

Con respecto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar al Representante Legal del Centro Medico de Cabimas, Estado Zulia, a fin de que informara si la ciudadana Alcira Rosa Prado Bracho, estuvo hospitalizada en esa institución en fecha diecisiete (17) de julio de 2002 y cual fue la razón de la hospitalización, tal y como consta del oficio librado en fecha ocho (8) de octubre de 2009, signado con el No. 35.540-1849-09.

En diligencia de fecha siete (7) de abril de 2010, se reciben las resultas del oficio librado por éste Juzgado al Centro Médico de Cabimas, en comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, mediante la cual informan que la Sra. Alcira Rosa Prado Bracho, estuvo recluida en ese centro asistencial desde el 17-07-2002 hasta el 23-07-2002, egresando con el diagnostico de: Enfermedad diverticular de colon con diverticulitis, Cardiopatía Mixta y Aneurisma de Aorta abdominal.

Ahora bien, por cuanto la información contenida en el informe solicitado, fue suministrada por el director del referido Centro Asistencial, competente para tal fin, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, dicha comunicación no arroja datos que tengan que ver con el estado mental de la Sra. Alcira Prado, ni aporta ningún factor de prueba que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que el diagnostico señalado en la comunicación, no señala específicamente alguna dificultad física o mental, que disminuyera de alguna manera las capacidades de la referida ciudadana, en razón de lo cual esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

d.- Ratifica el documento consignado con el libelo de la demanda, en todo su contenido, el cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Copia certificada de la data del terreno donde se encuentra el inmueble en litigio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1954.

c.- Copia certificada de documento que contiene la venta del terreno donde se encuentra el inmueble en litigio, que le hizo el ciudadano Félix Elías Duran al ciudadano Auristelo Finol, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1956.

d.- Copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano Félix Elías, del terreno y casa de habitación al ciudadano Auristelo Finol, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1956.

e.- Copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano Auristelo Finol, del terreno y casa de habitación a la ciudadana Albina Loaiza Sulbaran, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1956.

f.- Copia certificada del documento de venta que le hiciera la ciudadana Albina Loaiza Sulbaran, del terreno y casa de habitación a la ciudadana Alcira Rosa Prado Bracho, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de 2003.

g.- Copia certificada del documento de venta que le hiciera la ciudadana Alcira Rosa Prado Bracho, del terreno y casa de habitación a la ciudadana Lesbia Margarita Jiménez de Gonzalez, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (1) de agosto de 2003.

Los documentos descritos en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, promovidos en copias certificadas, no fueron impugnados por la parte contraria, y constituyen documentos públicos, por lo cual hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y determinan el origen del inmueble objeto de litigio ya que forman parte de la cadena documental del mismo, no obstante, la apreciación de los referidos documentos públicos, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que está referida a terceras personas que no forman parte del presente litigio y no contribuye a aclarar los hechos controvertidos, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.

h.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, otorgada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio de Cabimas.

Del acta de defunción que corre inserta al folio (47) de la presente causa, se constata que la ciudadana ALCIRA ROSA PRADO BRACHO, falleció el día veinticuatro (24) de diciembre de 2004, dejando bienes y que en vida fue la progenitora de las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos Henry Jiménez y Lesbia Jiménez. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento de la referida ciudadana y del parentesco existente con la partes ya mencionadas; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Nulidad de Venta. Así se decide.

i.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008.

El Justificativo de testigos promovido por la parte demandada con el escrito de pruebas, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos Marisol Elena Lugo, Ismenia Prado, y Asmiria Redondo. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte actora, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte actora, para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.

Los testigos entes mencionados, asistieron al juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisionado para tal fin, el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Primera de Cabimas.

Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, por los testigos deponentes Marisol Elena Lugo, Ismenia Prado, y Asmiria Redondo, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar que la señora Alcira Rosa Prado era la propietaria del Inmueble y que siempre decía que se lo iba a vender a Lesbia hasta que se lo vendió, no obstante, tales declaraciones, fueron ratificadas ante el Juzgado comisionado, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007, las cuales corren insertas en los folios (104) al (109) del expediente, observándose de las actas de examen de testigos, que quedó evidenciado que las ciudadanas Marisol Elena Lugo e Ismenia Prado de Lozano, se encuentran incursas en una de las causas que las imposibilitan para testificar a favor de la parte que promovió la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este órgano jurisdiccional desecha las referidas testimoniales por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

Con respecto a las declaraciones rendidas por la ciudadana Asmiria Redondo, dice que le consta que la Sra. Alcira Rosa le vendió el inmueble a Lesbia Prado porque ella siempre le comentaba que le iba a vender a Lesbia, sin embargo, tales declaraciones, no constituyen el medio idóneo para probar fehacientemente que la ciudadana Alcira Rosa vendió el inmueble con su consentimiento, por lo tanto, la referida testimonial no ofrece elementos de convicción en el presente juicio. En consecuencia, se deja sin efecto el justificativo de testigos promovido por la parte demandada en la etapa probatoria, así como las declaraciones rendidas por la ciudadana antes mencionada. Así se decide.

j.- Promueve Constancia emitida por el Dr. OTTO CASAS, donde se evidencia que en múltiples oportunidades atendió a la Sra. ALCIRA PRADO en el domicilio de la ciudadana LESBIA DE GONZALEZ, por presentar problemas de salud, y solicita su ratificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa del análisis de la constancia antes descrita, que se encuentra suscrita por una tercera persona que no es parte en el presente juicio; siendo promovida su testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de la respectiva constancia, a los fines de cumplir lo requerido en la señalada disposición. Sin embargo, no existe constancia en actas de que se haya llevado a efecto la ratificación, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.

k.- Promueve la testimonial jurada de la ciudadana LIAMELLYS MARINA PORTILLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que la ciudadana Llamelys Portillo, acudió al Tribunal comisionado y rindió sus respectivas declaraciones, expresando que conoce a la ciudadana Lesbia Jiménez porque es su vecina de muchos años, y conoció a la madre Sra. Alcira Prado, ya que le consta que ella se la llevó a su casa para poder atenderla mejor porque estaba muy enferma, y alega que era una Sra. muy pila que nunca observó alguna conducta que le hiciera presumir que tenia demencia senil, asimismo, señala que la misma Sra. Alcira le contó que le vendió la casa a Lesbia. Sin embargo, la simple declaración de un solo testigo no puede constituir prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron de la forma como fueron narrados, en tal sentido, le es impretermitible a esta juzgadora desechar el testimonio de la ciudadana ante referida. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, el cual adquirió en fecha catorce (14) de junio de 1977, conviniendo en que la documentación saliera a nombre de su madre ciudadana Alcira Rosa Prado Bracho, y alega que el inmueble fue vendido en fecha dos (2) de septiembre de 2002 a su hermana Lesbia Margarita Jiménez Prado, mediante una operación de compra venta en la cual hubo ausencia de consentimiento, alegando que su madre no estaba ni mental ni físicamente capacitada para saber lo que era una venta y mucho menos para trasladarse a una notaría a firmar.

Sin embargo, la actuación procesal analizada en el presente litigio, evidencia que la parte actora ciudadano Henry de Jesús Jiménez Prado, no logró demostrar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda, ya que las pruebas promovidas durante la etapa probatoria, fueron desechadas del presente juicio, por no ofrecer elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

Y tomando en cuenta que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; en el caso bajo análisis, verificado que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, mediante medios idóneos y conducentes que establecieran fehacientemente la causa que lo afectó conforme a lo señalado en el libelo.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha catorce (14) de julio de 2009, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio Yasnira Portillo Méndez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lesbia Jiménez y presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, en razón de lo cual, fueron desestimadas del presente proceso.

Ahora bien, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.

En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre las ciudadanas Alcira Rosa Prado Bracho y Lesbia Margarita Jiménez de González, registrado en fecha primero (1) de agosto de 2003, se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por no existir el consentimiento válido por parte de la ciudadana Alcira Rosa Prado Bracho, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ DE GONZALEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


1.-) Desechada la impugnación de estimación de la cuantía, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de fecha catorce (14) de julio de 2009.

2.-) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano HENRY DE JESUS JIMENEZ PRADO en contra de la ciudadana LESBIA MARGARITA JIMENEZ DE GONZALEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

3.-) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veinticinco_( 25 ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las _09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _244 .-


La Secretaria





La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinticinco (25) de mayo de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS