Exp.35.938
DIVORCIO.
Sent No. 236.
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DEMANDANTE: NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.673.321, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.221, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio.

ADMISION: 23 de febrero de 2010.-

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, el demandado ciudadano NORLIS NRIQUE ORDAZ ULLOA, confiere pode apud acta al abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA.-

En fecha 04 de Marzo de 2010, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se libro Despacho de Citación remitiendo con oficio signado con el N°35.938-326-10, anexándosele orden de comparecencia.-
En fecha 08 de Abril de 2010, se consta en actas las resultas de la citación practicada a la demandada, ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA.-
En diligencia de fecha 21 de Abril de 2010, la demandada de autos confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES.-

En fecha 29 de Abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber Notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito lo siguiente:
“…Como quiera que su labor, ciudadana Juez, se rige por el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a fin de resguardar las normas del debido proceso, la debida defensa de las partes y el principio de estabilidad procesal, pido a usted muy respetuosamente, Ciudadana Juez, declare la Nulidad de la citación de la demandada practicada en la presente causa ordenando la reposición de la causa al estado en que sea realizada nuevamente la citación de la demandada”(omissis)

El Tribunal de una revisión exhaustiva al presente expediente hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El Ministerio Público debe intervenir:....2o en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa...”.-

De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:
” El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido dicha notificación.

La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Así tenemos que de una revisión de las actas el Tribunal observa que se le dio cumplimiento a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, dándose por citado en primer lugar el demandado de autos; quedando así transgredidas las anteriores disposiciones.

No obstante, observa este Tribunal que, si bien es cierto en fecha 08 de Abril de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación practicada a la demandada, ciudadana YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, anteriormente identificada, y posteriormente en fecha 29 de Abril de 2010, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, se observa sin embargo que dichas actuaciones cumplieron el fin para el cual estaba destinado, razón por lo cual considera esta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, en la de Casación Civil, en fecha 01 de Diciembre de 1994, en el cual se expuso:
“…la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actas; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial o su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya logrado no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas d orden publico”(omissis)
En este sentido, acogiendo dicho criterio Jurisprudencial antes esbozado, se observa que el fin para el cual estaban destinadas, tanto la citación de la parte demandada, como la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, se cumplió a cabalidad, procediendo a ello a la celebración del Primer Acto conciliatorio a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Asimismo, evidencia este Tribunal en virtud de que ambas partes tienen el control y conocimiento del estado en el que se encuentra la presente causa y cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 132 ejusdem, reflejándose esta en fecha 29 de Abril 2010, cuando el Alguacil Natural de este Despacho deja expresa constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción, así como también la citación de la demandada de autos, esto es, en fecha 08 de Abril de 2010, cumplimiento con la norma antes esbozada, en consecuencia, considerando que se convalidaron los supuestos establecidos para continuar con el tramite debido en el presente proceso y en aplicación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, razón y fundamento para declarar Improcedente en cuanto a derecho lo solicitado por el Abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO seguido por NORLIS ENRIQUE ORDAZ ULLOA contra YSMENIA DEL VALLE LOPEZ PIRELA, antes identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 10:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 236, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,