Exp. No. 35386
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 229
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos ALFREDO RAMON MEDINA TORCATE y ANGELICA MARIA FERMIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.213.443 y V-16.833.505, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PASCUAL LEAL, con Inpreabogado No. 23.763, expusieron:
“..Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 01 de Junio del 2007…fijamos nuestro único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Venezuela, Calle Principal casa N° 04, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las se suceden cada vez con más frecuencias, tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya no es posible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal, decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente…” (Omissis).-


Por resolución de fecha 05 de Febrero de 2.009, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 12 de Mayo de 2.010, los ciudadanos ALFREDO RAMON MEDINA TORCATE y ANGELICA MARIA FERMIN PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL LEAL, solicitan la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 05 de Febrero de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 12 de mayo de 2010, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ALFREDO RAMON MEDINA TORCATE y ANGELICA MARIA FERMIN PIÑA, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de Dos Mil Siete (2007).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la(s) 8:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 229.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,