EXP. 35.132
No sent.235
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que el ciudadano JUAN RIVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No 77.736 actuando como apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.118.042, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, demandó por PRESCRIPCION ADQUISITVA a los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS INFANTE VIELMA, OSCAR INFANTE VIELMA, LARRY INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 3.729.085, 3.903.179, 4.059.489, 4.664.377 y 5.106.111, respectivamente, y a los Sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No 120.139,
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS INFANTE VIELMA, OSCAR INFANTE VIELMA, LARRY INFANTE VIELMA y WILLIAN INFANTE VIELMA, y a los Sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Ordenándose librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y 231 eiusdem.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2.009, el Abog. Juan Rivera con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples necesarias para los fines de que se libren los recaudos de citación.

Mediante diligencia cinco (05) de Febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal le sean entregados los recaudos de citación conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por este Despacho mediante auto de fecha diez (10) de Febrero del mismo año, siendo retirados los mismos mediante diligencia de fecha 06/03/2009.

En diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2.009, el Abog. JUAN RIVERA, con el carácter antes dicho, consignó las resultas de las citaciones practicadas a los demandados a través del Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ; y solicitó la citación cartelaria conforme al articulo 223 del código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible la citación personal de los co-demandados ANGELICA MARIA, GLADYS JOSEFINA INFANTE Y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las resultas de las citaciones practicadas a los co-demandados WILLIAM INFANTE Y LARRY INFANTE, los cuales fueron citados por a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2.009, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de los ciudadanos ANGELICA MARIA, GLADYS JOSEFINA INFANTE Y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.009, el Abog. JUAN RIVERO, con el carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios Panorama y El Regional, en donde aparecen publicados los edictos y carteles de citación ordenados en actas los cuales fueron desglosados y agregados al expediente las paginas en donde aparecen dichos edictos.

En diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2.009, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a los co- demandados ANGELICA MARIA, GLADYS JOSEFINA INFANTE Y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA; posteriormente por auto de fecha dieciocho de Septiembre de 2.009, el Tribunal difiere su pronunciamiento al respecto en virtud de no constar en actas las resultas de la fijación del cartel de citación en los domicilios de los co-demandados.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Tribunal agregó a las actas la comisión librada de fijación de cartel de citación.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, el apoderado actor, solicitó se designe defensor judicial en la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.009, el Tribunal designó como defensor judicial de los co-demandados ANGELICA MARIA, GLADYS JOSEFINA INFANTE Y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar, y una vez notificada acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley; y en su oportunidad correspondiente fue emplazada para todos los actos de este proceso para lo cual se dio por citada.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.010, la Abog. NILDA ROBERTIZ, defensor judicial designada a los co-demandados ANGELICA MARIA, GLADYS JOSEFINA INFANTE Y OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Es importante para esta Operadora de Justicia, acotar el contenido de los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 231:
“. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancia.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las mas inmediata que indicara el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Articulo 232:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese su cargo. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)


Así tenemos, que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa, que una vez consignados los edictos ordenados en el auto de admisión y transcurrido el termino de Ley, en actas no consta la designación de un defensor judicial a los Sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE, conforme lo disponen las normas antes transcritas, requisito este de impretermitible cumplimiento.-

De tal manera, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así las cosas, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; es menester para esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los articulo 206 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 ejusdem; acordar la reposición de esta causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso.- Así se declara.-

En consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado que se cumpla con la designación de un defensor judicial a los sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por ALBERTO ANTONIO URIBE BARRETO en contra de ANGELICA MARIA VIELMA DE INFANTE, GLADYS JOSEFINA INFANTE VIELMA, OSCAR SEGUNDO INFANTE VIELMA y otros, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la designación de un defensor Judicial a los Sucesores desconocidos del de-cujus OSCAR INFANTE conforme a la normativa vigente del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13/04/2010.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
 PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Mayo del Año dos Mil diez.- Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.235 siendo las 11:30,am en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE MAYO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS