Exp. 31295
Daños y Perjuicios y
Daño Moral
Sent.001
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ALIDA MARTÍNEZ DE PAREDES y RENNY PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.014.847 y V.-16.631.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el órgano de su Alcaldía, conjunta y solidariamente con la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal, indistintamente en las personas de su Alcalde, HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, en su Sindico Procurador Municipal, Abogada MÓNICA LAGUNA, y si Ingeniera Municipal ERIKA TOYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SÍNTESIS:
“.... Somos propietario de un inmueble, con todas sus construcciones y adherencias, constituido por una casa habitación familiar ubicada e la Calle 20, No.21, Sector 8 de l Urbanización Los Laureles, Parroquia German Río Linares, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… Pero es el Caso ciudadano Juez, que el día 13 de junio del año 2003, en horas de la mañana, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía el Municipio Cabimas, de manera intempestiva, súbita, atropellante y arbitraria, procedió a demoler la estructura destinada a GARAJE, sin ningún procedimiento administrativo previo… procedimiento de manera humillante a derrumbar parte de lo que es mi casa, ya que esta construcción esta adherida a la vivienda… Por lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar, como efectivamente lo hacemos, al Municipio Cabimas, por órgano de su Alcaldía, conjunta y solidariamente con la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal… Señalamos como los Perjuicios causados, la totalidad de la construcción destinada a garaje….(Omissis)
Por medio de auto de fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal declara inadmisible la demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral..
En fecha 20 de Enero la parte demandante Apela de dicha decisión.
Por resolución de 31 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la Apelación y ordena a este Tribunal de Primera Instancia en el Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a admitirla de manera que queda revocada la decisión apelada.
En fecha 11 de Julio de 2005, la Juez Dra. MARIA CRISTINA MORALES, se inhibe de la causa.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, se hizo entrega formal del expediente al Abog. ANGEL MONTERO ZAMBRANO, para que conociera de la presente causa y se constituyera como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2007, el Juzgado Accidental precedió a admitir la demanda.
En fecha 26 de Enero de 2007, se libraron Recaudo de Citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2007, el Alguacil expuso que se traslado a practicar la citación y no se encontraba nadie.
En fecha 18 de Abril de 2007, la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado Accidental ordeno librar los Carteles de Citación de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
En fecha 14 de Mayo de 2007, la parte actora consignó ejemplares de los Diarios Panorama y El Regional, agregándose a las actas.
En fecha 04 de Junio de 2007, la Secretaria de este Juzgado Accidental fijó el mencionado Cartel de Citación.
En fecha 06 de Julio de 2007, la Abogada en ejercicio MÓNICA LAGUNA, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se le emplazara para que compareciera por ante este Juzgado Accidental dentro de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Julio de 2007, la ciudadana Sindico Procurador del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio FELIZ CABRERA OBERTO.
En fecha 09 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al este Juzgado Accidental se exhortara a la parte demandada a consignar el nombramiento de Sindico Procurador recaído en la persona de MÓNICA LAGUNA.
En fecha doce (12) de Julio de 2007, este Tribunal dictó y publicó sentencia reponiendo la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda.
Este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, revocó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión de fecha doce (12) de Julio del año 2007 y declaró la reposición de la presente causa al estado de conceder a la Sindico Procurador Municipal, ciudadana Mónica Laguna, el lapso de afrenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda, establecido en el artículo 155 de la Ley de Poder Publico Municipal.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, el abogado en ejercicio FELIX CABRERA OBERTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por este Tribunal accidental en fecha antes mencionada, procediendo a oir a misma en ambos efectos según conta de auto de fecha 01 de noviembre de 2007.
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior respectivo, en fecha 06 de febrero del año 2008, se declaró la reposición de la presente causa al estado de conceder a la Sindico Procurador Municipal, ciudadana Mónica Laguna, el lapso de afrenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda, establecido en el artículo 155 de la Ley de Poder Publico Municipal.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, este Tribunal accidental admitió la presente demanda de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior respectivo.
Por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandante reformo el escrito libelar el cual fue admitido por auto dictado por este Tribunal accidental en fecha 17 de Noviembre de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio Fernando Rubio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio presenta el correspondiente escrito de informes en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Cursa ante este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda incoada por los ciudadanos ALIDA MARTÍNEZ DE PAREDES y RENNY PAREDES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Secretaria la primera y Comerciante el segundo, titulares de la cédula de identidad números 4.014.847 y 16.631.510, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del Abogado en Ejercicio FERNANDO RUBIO, titular de la cédula de identidad número 9.312.023, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.509, pretendiendo la indemnización de los daños especificados en su líbelo, que alcanzan la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), según el signo monetario que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, re-expresado hoy con arreglo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Reconversión Monetaria del 06 de marzo de 2007, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00), con lo cual queda jurisdiccionalmente determinada la cuantía de la presente causa, conforme a las exigencias de la normativa en referencia.
Así mismo, se observa que la parte demandada es el Municipio Cabimas por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, y al mismo tiempo en forma conjunta y solidaria en contra de la Sindicatura de dicho Municipio, así como en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal, consignando todo el acontecer histórico referido a la destrucción o demolición de unas mejoras construidas, según afirman los demandantes en el líbelo.
En tal sentido, este Jurisdicente observa que independientemente de la legitimación a la causa que puedan tener la Sindicatura Municipal y la Dirección de Ingeniería del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se trata de una demanda incoada en contra de un ente (Municipio Cabimas) dotado de personalidad jurídica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 168 de la Constitución, y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual se encuentra presente uno de los presupuestos a que se contrae el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto establece la competencia especial en lo contencioso administrativo.
En efecto, considera necesario este Tribunal Accidental reiterar lo establecido en Sentencia Nº 1.209 (Caso Importadora Cordi, S.A.) contra Venezolana de Televisión, C.A.), publicada el 02 de septiembre de 2004, por la Saa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido Artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman a jurisdicción contenciosa administrativa, precisando lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”.
Pues bien, en atención al contenido de la normativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al antecedente jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las siguientes tres condiciones:
1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en lo que se refiere a su administración y dirección.
2) Que la cuantía se encuentre comprendida dentro de los rangos establecidos en la mencionada normativa, y
3) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe entonces, este Tribunal Accidental a los fines de definir la competencia, analizar si la acción incoada por los ciudadanos ALIDA MARTÍNEZ DE PAREDES y RENNY PAREDES MARTÍNEZ, antes identificados, cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido se observa:
En primer lugar, la demanda o pretensión indemnizatoria, ha sido interpuesta entre otros, contra el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que este Jurisdicente considera cumplido el primero de los requisitos señalados.
En segundo lugar, la demanda ha sido estimada por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), según el signo monetario que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, re-expresado hoy con arreglo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Reconversión Monetaria del 06 de marzo de 2007, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 72.000,00), por concepto de daños morales, y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daño material y moral, siendo que para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 19 de Enero de 2005, la Unidad Tributaria equivalía a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00) valor histórico, a tenor de la Resolución de fecha 10 de Febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.877, de fecha 11 de Enero de 2004, ya que no fue sino hasta ocho (8) días después, es decir, el 27 de Enero de 2005, de presentada la demanda en referencia, cuando a Administración tributaria, con la aprobación de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, reajustó el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), motivo por el cual es necesario que conforme a lo prevenido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio de la Perpetua Jurisdicción, se debe apreciar la cuantía de la demanda que inicia este procedimiento, esto es, que siendo el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda, 19 de Enero de 2005, la cantidad histórica de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), al hacer la respectiva conversión a Unidades Tributarias, se obtiene un total de DOS MIL NOVECIENTAS CATORCE COMA NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.914,97), motivo por el cual no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.000), lo cual satisface el segundo punto exigido o rango de Unidades Tributarias en lo que concierne al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En tercer lugar, la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, que se tramita por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera exigencia, pues la jurisdicción contenciosa administrativa constituye una derogatoria especial de la civil y mercantil, máxime cuando se trata de una demanda de la entidad monetaria como la de autos, cuya cuantía no excede las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.000), ejercida contra el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los extremos del numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, ara conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones de la declinatoria de competencia, este Tribunal Accidental se abstiene de emitir análisis y pronunciamiento sobre la cuestión de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado a los fines legales pertinentes.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo, para conocer y decidir el presente asunto, a quien se ordena remitir todo el expediente, mediante oficio.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abog. Mgs. ÁNGEL MONTERO ZAMBRANO.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 001.
La Secretaria,
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