EXP. 33.860
Sent. Nº
Sep-cuerpos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos CESAR ANGEL BRIÑEZ y GRISELDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.466.818 y 14.084.531 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.954, expusieron:
“... en fecha doce de Noviembre de Dos Mil Cuatro…contrajimos matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas..De esta unión matrimonial no procreamos hijos..Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle igualdad No 7, del sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido separarnos de cuerpos…separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran será de plena propiedad de cada uno . Asi mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyos los frutos que tales bienes produzcan, asi como lo que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos. TERCERO: se hace constar que durante nuestra unión conyugal constituimos Sociedad mercantil denominada AREA´s 051, c.a. la cual se encuentra establecida en el centro comercial amal primer piso local # 14 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio del 2005, quedando registrada bajo el numero 56, tomo 7-A, …la cual quedará bajo la administración del ciudadano CESAR ANGEL BIRÑEZ y en tal virtud, la cónyuge GRISELDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MORLES, en el momento de la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,oo Bs) se compromete a firmar por ante el Registro Mercantil correspondiente la documentación respectiva al perfeccionamiento de la venta de la cuota parte de sus acciones en dicha Sociedad Mercantil a la persona que le indique el cónyuge CESAR ANGEL BRIÑEZ, ya que por tal concepto esta recibe la cantidad de dinero anteriormente indicada , traspasando de esta manera todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre las acciones de la sociedad; dicha cantidad será cancelada a la ciudadana : GRISELDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MORLES, antes identificada para el primer trimestre del año 2008. No habiendo mas bienes por comunidad de gananciales, ni otra obligación o beneficio, a cargo o a favor de uno o de otro cónyuge y nada tendrían que reclamarse por este ni por otro concepto. CUARTA: el ciudadano CESAR ANGEL BRIÑEZ se compromete de igual manera a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,ooBs) mensuales hasta cancelar los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,ooBs) por el pago de las acciones de la ciudadana GRISELDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MORLES, dejando establecido que la ciudadana antes mencionada puede asistir a dicho establecimiento cuando lo crea conveniente mientras no se efectúe la cancelación total de sus acciones. … ” (...Omissis).
Por resolución de fecha diez (10) de Agosto del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2.010, los ciudadanos CESAR ANGEL BRIÑEZ y GRISELDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MORLES, solicitaron al Tribunal dicte la conversión en divorcio en la presente causa.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diez (10) de Agosto de 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día doce (12) de Mayo de 2.010 cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos CESAR ANGEL BRIÑEZ y GRISELDA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ MORLES, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.004. Asimismo de declara homologado lo convenido por las partes.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil diez. Años 200 de la Independencia y l51 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 9:00,AM se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 223, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE MAYO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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