Exp. 35.842
Liquidación de la Comunidad Conyugal
Sent.222
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
Parte Demandante: ROSA MARIA LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.614.082, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Abogados en Ejercicio GABRIELA PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, 140.478, 140.461, 91.250 y 89.875, respectivamente.
Parte Demandada: JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.885.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO, antes identificada, debidamente asistida de Abogado, en la cual alega:
“En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1987, contraje matrimonio con el ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.798.707, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio de nuestro Código Civil, vale señalar sin régimen de capitulaciones matrimoniales hasta que en fecha 27 de julio del año 2009, por sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº02, de una solicitud de divorcio por causal 2da del artículo 185 del Código Civil, más no de bienes conyugales, extinguiéndose así el vinculo matrimonial por divorcio…”
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y emplazándose al ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, titular de la cédula de identidad V-7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO MIRALLES, ya identificada otorgó poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, el ciudadano demandado JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.885, solicitó a este Tribunal, me expida copia certificada de las actas.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2010, el ciudadano demandado JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, plenamente identificado.
Mediante escrito de fecha doce (12) de Marzo de 2010, el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.840.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, opone la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), que obra inserto a los folios 45 al 46, la parte demandante presento subsanación a la demanda.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la articulación probatoria abierta ope legis, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que decidiera las mismas.
Ahora bien, es deber de esta sentenciadora una vez realizado una análisis exhaustivo a las actas, específicamente al escrito de promoción de pruebas antes descrito, procede a pronunciarse con respecto al particular tercero en el cual la parte demandada invoca la confesión ficta en la presente causa, para lo cual considera procedente y necesario hacer las siguientes consideraciones como punto previo al dictamen de las referidas cuestiones previas que nos ocupa:
II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, realizar las siguientes consideraciones.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha cinco (05) de Abril de 2010, entre otras cosas lo siguiente:
Tercero: Invoco la confesión ficta de la parte demandante por cuanto no contesto o subsano las cuestiones previas propuestas dentro del lapso legal.
Cuarto: Pido al Tribunal que declare extemporánea la diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandante Abogado Gelvis Medina, Inpreabogado 140.461 de fecha 22 de Mayo de 2010, por cuanto fue consignado extemporáneamente, y donde incurre el Apoderado en error de formalidad..”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por ni cumplir su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentarse la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Significa que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho. Claro fue el legislador en el establecimiento de las consecuencias jurídicas y procesales, para el caso de que el demandado desplegara la conducta señalada.
No comprende esta Juzgadora como el apoderado de la parte demandada abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, de manera absurda pretende que se configure la referida institución, en los sucesos procesales que se producen en una incidencia de cuestiones previas, como la que nos ocupa; pretendiendo además trasladar una carga que solo tiene la parte que fungía dentro del proceso como demandado, nunca el demandante. Así de establece.-
Es Criterio de este Órgano que por cuanto la causa se encuentra en la etapa de la tramitación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y quien las interpuso mediante escrito dentro del lapso de emplazamiento otorgado en el referido auto de admisión, es menester considerar que la confesión ficta invocada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas antes señalado no atiende a la confesión ficta analizada como institución, resultando por ello Improcedente el alegato de confesión ficta efectuado por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA
Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando antes lo siguiente:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra, en el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ART. 340.- El líbelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.(Subrayado del Tribunal)
Dicha cuestión previa fue promovida por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en los siguientes términos:
”Por cuanto me encuentro dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO igualmente antes plenamente identificada en las actas; procedo en este acto a promover la siguiente Cuestión Previa, la contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se refiere al defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en sus ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, la parte demandante no dio cumplimiento a la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Sesiones de fecha 19 de Marzo del año 2.009, en la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del transito; a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.
Igualmente la parte demandante consigna en copias simples algunos instrumentos, con los cuales fundamenta su pretensión y estos han debido consignarse en original o copias certificadas y esto no se cumplido por la parte demandante en su escrito de Demanda.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4 y 6 estableen lo siguientes: Ordinal 4: El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. Ordinal 6: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el líbelo Por lo cual solicito al tribunal, admita la promoción de la cuestión previa alegada, y le de el tramite correspondiente Declarándola Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”
La parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presento escrito judicial subsanando la referida cuestión previa en los siguientes términos:
“1) Que de acuerdo a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009; la presente demanda esta estimada en un monto del inmueble Parcela No. 2-65 en la Avenida 5 de Nuevo Hornito como se encuentra identificado en el líbelo de demanda por la cantidad de Bs. 500.00°° Quinientos mil bolívares, lo que es su equivalente a 9.090,99 U.T. que para el momento de la demanda el valor de la misma era de U.T= 55 Bs.
2) En cuanto a la participación sobre el Complejo Turístico Vegasol identificado en el líbelo de demanda por la cantidad de Bs. 100.000°° cien mil bolívares, lo que es igual o equivalente a 1.818,18 U.T. que para el momento de la demanda el valor de la misma era de U.T= 55 Bs.
3) Ahora en cuanto a que los documentos que se consignaron han de consignarse en original o copias certificadas; el Código de Procedimiento Civil, no exige que sean los documentos originales base de la acción a todo evento y los originales y copias certificadas de los documentos fueron consignados en su momento junto a la medida solicitada.
Por lo cual solicito al Tribunal, admita la presente subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada y le de tramite legal correspondiente.”.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió en fecha cinco (05) de Abril de 2010, las siguientes pruebas:
Primero: Invoco el merito favorable de las actas procesales.
Segundo: Ratifico en todas sus partes o contenidos el escrito de proposición de las cuestiones previas, por ser ciertas y ajustadas a derecho. Por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos de Ley.
Tercero: Invoco la confesión ficta de la parte demandante por cuanto no contesto o subsano las cuestiones previas propuestas dentro del lapso legal.
Cuarto: Pido al Tribunal que declare extemporánea la diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandante Abogado Gelvis Medina, Inpreabogado 140.461 de fecha 22 de Mayo de 2010, por cuanto fue consignado extemporáneamente, y donde incurre el Apoderado en error de formalidad..”.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis”
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, considera la pretensión como:
“Una petición general. Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”
En el mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, referido en líneas anteriores, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo que la parte actora demanda al ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, ya identificado, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y este último debidamente asistido de abogado dentro del lapso de emplazamiento, interpuso la cuestión previa antes mencionada, debiendo en todo caso esta sentenciadora traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro maximo Tribunal de justicia en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
Así las cosas, se evidencia de actas que la parte demandante en fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, presentó una diligencia por ante la secretaría de este despacho informando a este Tribunal del cumplimiento de la omisión referida al libelo de demanda que nos ocupa. Es por ello, que de un computo realizado a las actas integradoras de la presente causa, se logra evidenciar que dicha subsanación fue realizada en forma extemporánea, ya que el lapso conferido para realizar dicha subsanación expiró el día diecinueve (19) del mismo mes y año, configurándose de esta manera lo preceptuado como el principio de preclusión, el cual nos informa que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Evidenciándose entonces de conformidad con las normas transcritas y el criterio jurisprudencial ut supra explanado, que la diligencia en la que la parte actora intenta en cierta forma subsanar la cuestión previa alegada debe consecuencialmente considerársele como inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos; razón por la cual, esta Juzgadora declara Con Lugar la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda. Así se Decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM
En relación a este ordinal, la interpretación aplicada es la relativa a la estipulada en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...omisis”
En este sentido, la demandante al interponer su escrito de libelo de demanda, en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada y debidamente ejecutoriada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº2, de fecha 29 de septiembre de 2009,
2) Copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno formada por la parcela distinguida Nº2-65, situada en la avenida 5 del Desarrollo Habitacional El Nuevo Hornito, en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
3) Copia simple de una participación de CINCO MIL AVA PARTE del derecho de propiedad sobre el COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL.
De acuerdo a lo esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de Febrero de 2004, Exp. N° 2002-0969– Sent. N° 00125, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Refrigeración Internacional, S.R.L. (REFINTER) contra CORPOVEN, S.A. y otro, asienta con relación a la no presentación de los documentos originales junto con el libelo contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, lo siguiente:
“La representación del ente demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
(...)
En tal sentido, debe la Sala empezar por ratificar que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes trascrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos...” (subrayado y negrillas del tribunal)
Vistos los anteriores argumentos y conceptualizaciones, se desprende del libelo de demanda que las partes del presente juicio son acreedoras de una serie de bienes que en su oportunidad fueron constituidos y adquiridos durante la comunidad conyugal en su vigencia, tal como se encuentran especificados en el escrito libelar y que dichos documentos pesan de manera certificada en la pieza de medidas, lo cual constituye la prueba escrita necesaria como presupuesto del procedimiento por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Razón y fundamento para que esta sentenciadora se permita declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) IMPROCEDENTE, la confesión ficta invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.
b) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
c) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
d) No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 222. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-
La Secretaria,
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