Exp. No. 35976
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 218
Tc/.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana JOSEFA RAMONA VIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.004.400, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, Parte demandante en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha incoado en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO RUZ ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.710.872, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por un apartamento de uso familiar, distinguido con el No. 12-A, ubicado en la décima segunda planta o piso del Edificio Residencial Copaiba, situado en la Carretera H, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…y medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano WILLIAM ALBERTO RUZ ARRIA como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A...”.

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana JOSEFA RAMONA VIVAS HERRERA, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano WILLIAM ALBERTO RUZ ARRIA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano WILLIAM ALBERTO RUZ ARRIA , como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), desde el día once (11) de Diciembre de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día nueve (09) de Septiembre de 2.003, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante, este Tribunal de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado en copia simple, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte solicita la misma también con la finalidad de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:
un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por un apartamento de uso familiar, distinguido con el No. 12-A, ubicado en la décima segunda planta o piso del Edificio Residencial Copaiba, situado en la Carretera H, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de ciento seis (106) metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio, parte frontal; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: En parte vestíbulo de distribución, en parte cuarto de basura, vacío intermedio y Apartamento No. 12-B. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, marcado con el No. 24 y le corresponde un porcentaje de condominio del tres coma cincuenta y siete milésimas por ciento (3,057%) del área vendible del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Registro Subalterno de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 62, Tomo 4º, Protocolo Primero.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por JOSEFA RAMONA VIVAS HERRERA, en contra de WILLIAN ALBERTO RUZ ARRIA, DECRETA:

1°) Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado, ciudadano WILLIAM ALBERTO RUZ ARRIA , como trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), desde el día once (11) de Diciembre de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias las partes, hasta el día nueve (09) de Septiembre de 2.003, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

2°) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal conformado por un apartamento de uso familiar, distinguido con el No. 12-A, ubicado en la décima segunda planta o piso del Edificio Residencial Copaiba, situado en la Carretera H, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tiene una superficie aproximada de ciento seis (106) metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio, parte frontal; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: En parte vestíbulo de distribución, en parte cuarto de basura, vacío intermedio y Apartamento No. 12-B. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo, marcado con el No. 24 y le corresponde un porcentaje de condominio del tres coma cincuenta y siete milésimas por ciento (3,057%) del área vendible del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Registro Subalterno de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 62, Tomo 4º, Protocolo Primero.- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre las Prestaciones Sociales del demandado, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELE RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 218.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELE RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Mayo de 2010.-

La Secretaria,